Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-254/2008
AUTO SUPREMO Nº 244 Social Sucre, 19 de agosto de 2011.
DISTRITO: Social
PARTES: Alcibíades Ribera Marchetti c/ Colegio Mayor Santo Tomas de Aquino
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 203-205, interpuesto por Alcibiades Ribera Marchetti contra el Auto de Vista Nº 370/07 de 8 de septiembre de 2007 de fs. 196-198, emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral interpuesto por Alcibiades Ribera Marchetti contra el Colegio Mayor Santo Tomás de Aquino, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I. Que luego de cumplidas las formalidades procesales la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social en fecha 28 de febrero de 2007, emitió la Sentencia Nº 19/07 de fs. 150-152, por la que luego de motivar su decisión, declaró probada en parte la demanda y dispuso que el Colegio Mayor Santo Tomás de Aquino a través de su representante legal, pague al actor Bs. 70.235,72 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y bono de antigüedad, según liquidación de fs. 152.
Contra la resolución de primer grado, la parte demandada y el actor a fs. 157-162 y fs. 181-182 respectivamente interpusieron recursos de apelación, siendo resueltos por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 370/07 de 8 de septiembre de 2007 de fs. 196-198 confirman en parte la resolución de primera instancia y disponen que solamente se cancele al actor Bs. 17.435,72 por concepto de indemnización, aguinaldo y bono de antigüedad, según liquidación de fs. 198.
Dentro del término legal, el actor interpuso recurso extraordinario de nulidad y casación por escrito de fs. 203-205, argumentando lo siguiente:
Que el tribunal ad quem a tiempo de declarar la improcedencia del pago de desahucio interpretó y aplicó erróneamente lo previsto en el art. 13 de la L.G.T. y art. 8 del D.R.-L.G.T.
También acusa que a tiempo de disponer el no pago de la prima, se incurrió en errónea valoración de prueba documental y la vulneración del art. 50 del D.R.L.G.T., para finalmente pedir que este tribunal disponga la casación del auto de vista y deliberando en el fondo disponga la procedencia del pago de todos los beneficios demandados. Contestado el recurso a fs. 207-208, es concedido mediante auto de 14 de marzo de 2008 de fs. 209.
CONSIDERANDO II. Que a mérito de estos antecedentes, corresponde resolver el referido recurso en virtud de los siguientes argumentos:
En principio hay que señalar que si bien el art. 210 del C.P.T. reconoce a las partes del proceso, la posibilidad de impugnar una resolución de segundo grado, a través del recurso denominado "de nulidad" y asumiendo que no existe mayor reglamentación dentro del adjetivo laboral sobre este recurso, imperativamente se debe remitir al art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil...", en este sentido se aclara que lo denominado en la jurisdicción laboral como "recurso de nulidad", en la práctica forense se debe tramitar como un recurso extraordinario de casación regulado por el C.P.C.
En consecuencia, la forma en la cual el recurrente ha identificado su recurso como "nulidad y casación", corresponde a la descoordinación existente en este aspecto entre el adjetivo laboral y el civil.
Ingresando al argumento de fondo del recurso, referido al reconocimiento o no del pago de desahucio y la prima, corresponde señalar los siguientes extremos:
1. El desahucio es la multa que se impone al empleador cuando éste incumple con el preaviso dispuesto por ley, en consecuencia, si el empleador conforme a la norma avisa anticipadamente al trabajador de la intención de concluir la relación laboral o el propio trabajador es quien voluntariamente se retira de su trabajo, el desahucio no corresponde ser pagado al trabador.
En el caso de autos por la prueba documental de fs. 1, ofrecida por el propio actor, se acredita que el retiro de su fuente laboral, por parte del demandante en fecha 30 de abril de 2004 fue voluntario, aspecto corroborado en las confesiones provocadas por el actor, cuyas actas cursan a fs. 122,123, 127, 128 y el propio demandante a través de su escrito de fs. 61-63, corrobora este aspecto, situación que fue confirmada por la documental de descargo de fs. 94-103, admitida como prueba de reciente obtención por decreto de fs. 117, la que no fue objetada por el actor.
En consecuencia, si bien en los procesos laborales rige el principio de inversión de la carga de la prueba, prevista por el art. 3 inc. h), 66 y 150 todos del C.P.T., el trabajador demandante, independientemente de lo previsto por la ley, está facultado a ofrecer y producir todos los medios probatorios que considere pertinentes, los cuales deben ser valorados por los jueces de instancia en forma objetiva y acorde al principio de congruencia, ello implica que hay que valorar tanto la prueba que acredite, como la que desvirtúe lo pretendido por el actor, independientemente de que ésta sea de cargo o descargo.
Es en función a estas consideraciones que se ha evidenciado objetivamente que en los hechos no existe despido forzoso, sino que la decisión del trabajador de alejarse de su fuente laboral, fue voluntaria, no habiendo en consecuencia errónea interpretación o aplicación por parte del tribunal ad quem de los arts. 13 de la L.G.T. y 8 del D.R.-L.G.T.
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