Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 244/2012-RA
Sucre, 8 de octubre de 2012
Expediente : La Paz 101/2012
Parte acusadora : Ministerio Público, René Falcón Huarachi, Francisco Espinoza
Limachi y Rigoberto Laura Serrano
Parte imputada : Miguel Ángel Quino Espejo
Delitos : Atentados Contra la Seguridad de los Servicios Públicos,
Atentado Contra la Libertad de Trabajo y Extorsión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 584 a 594 vta., Miguel Ángel Quino Espejo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20-A/2012 de 9 de abril, que cursa de fs. 579 a 581 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de René Falcón Huarachi, Francisco Espinoza Limachi y Rigoberto Laura Serrano contra el recurrente, por los delitos de Atentados Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Atentados Contra la Libertad de Trabajo y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 214, 303 y 333 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 10) y acusación particular formulada por René Falcón Huarachi, Francisco Espinoza Limachi y Rigoberto Laura Serrano (fs. 13 a 16) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 102/2011 de 23 de noviembre, que cursa de fs. 381 a 386 vta., el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, declaró al imputado Miguel Ángel Quino Espejo, autor en la comisión del delito de Atentados Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 214 del CP, imponiendole la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima, así como la reparación de daños regulables en ejecución de sentencia; asimismo se lo absolvió de pena y culpa de la acusación por los delitos de Extorsión y Atentado Contra la Libertad de Trabajo, previstos en la sanción de los arts. 333 y 303 del CP, porque la prueba aportada no era suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 497 a 511vta. de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista 20-A/2012 de 9 de abril, que cursa de fs. 579 a 581 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso de apelación restringida y lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia 102/2011 de 23 de noviembre, disponiendo la notificación de las partes.
c) Notificado el recurrente el 31 de agosto de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 583, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 6 de septiembre del año en curso.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 584 a 594 se extraen los siguientes motivos:
Denuncia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la apelación incidental, lo que constituye un defecto absoluto inconvalidable que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y la debida fundamentación así como el principio de legalidad, consagrados en los arts. 115, 116, 119, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1, 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo al Tribunal de casación cumpliendo la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie nueva resolución.
El Auto de Vista recurrido, se apartó del precedente contradictorio contenido en los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005, invocados en la apelación restringida, el primero referido al principio de continuidad del juicio oral y la posibilidad excepcional de suspensión de la audiencia por un plazo máximo de diez días, por una sola vez, en los casos expresamente previstos por el art. 335 del CPP y, el segundo referido también a la continuidad del juicio para evitar influencias externas el principio de publicidad y la posibilidad de que el juez pueda extraer de manera inmediata los elementos de prueba que fundan su decisión, doctrina que no fue considerada por la autoridad judicial que conoció la causa, pues dispuso la suspensión del juicio oral por más de sesenta audiencias, aspecto reclamado en la apelación restringida, pero el Tribunal que resolvió el recurso contrario a lo que determina la doctrina legal aplicable, consideró la suspensión del juicio oral de diez días, desconociendo que la misma es por una sola vez, por lo que de ningún modo puede admitirse la suspensión de más de sesenta audiencias como aconteció en el caso.
La Resolución impugnada contradice los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, invocados en la apelación restringida. Sostiene que el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, dispone que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, la falta de este requisito constituye violación de derechos y garantías constitucionales, teniendo el Tribunal de alzada la obligación de aplicar los arts. 124 y 398 del CPP, debiendo dar respuesta a todos y cada uno de los puntos apelados. En el caso, la Resolución de alzada no se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, reclamada expresamente en el punto III de su apelación, restringiendo su derecho a la defensa al no saber qué fundamentos y qué valor se otorgó a sus pruebas de descargo. Añade que el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, considera como defecto absoluto no convalidable de acuerdo a lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, cuando el tenor de la Resolución es contradictorio, incongruente e incompleto porque deja en indefensión a las partes y viola el derecho a la seguridad jurídica, haciendo hincapié en la obligación que tiene el Tribunal de alzada de emitir fallos fundados y claros, teniendo la obligación de anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley, cuando exista error in iudicando que no influya en la parte dispositiva debe proceder a su rectificación directa sin necesidad de reenvío, lo contrario significaría incurrir en una incorrecta aplicación del art. 413 del CPP; este entendimiento tampoco ha sido considerado por el Tribunal de apelación, pues no se ha pronunciado de manera fundada sobre el punto apelado con relación a la falta de fundamentación que es una exigencia prevista por art. 370 inc. 5) de la Ley Adjetiva Penal.
En el punto IV de su apelación restringida reclamó sobre la consideración y valoración de pruebas no incorporadas a juicio, conforme a procedimiento, es el caso de las pruebas "MP-1" y "MP-6" que en el momento de su incorporación al juicio mediante lectura, se solicitó su exclusión y si bien la petición fue rechazada, dichas pruebas no fueron leídas por lo que no fueron publicitadas ni judicializadas mediante su lectura, de modo que no ingresaron a la comunidad de la prueba mediante el contradictorio, al efecto invocó como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, que establece como obligación tanto del Tribunal de apelación como del de casación, los que en ejercicio de su jurisdicción de oficio deben observan defectos de procedimiento que atenten contra los derechos fundamentales. Con relación a ello, señaló que el Tribunal de apelación sólo se circunscribió a afirmar que no se formuló observación a la judicialización de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral convalidando cualquier defecto, respuesta que permite establecer la falta de fundamentación sobre el punto apelado y la falta de pronunciamiento sobre los puntos apelados, vulnerando así su derecho a la defensa, cuando desconoce las razones o motivos que ocasionaron que el punto IV de su apelación no sea valedero. Indica que esta omisión también es contrario a la doctrina contenida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, invocados en su apelación restringida.
Sostiene que en el punto V de su apelación restringida, invocó como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007, que estableció que en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de apelación anular la sentencia y disponer la reposición del juicio. El Tribunal de alzada una vez más se apartó de la doctrina declarando improcedente la apelación con el fundamento de que la valoración de la prueba fue realizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad a lo establecido por el art. 359 del CPP, que en el recurso de apelación no se identificó cuál era la contradicción existente en la Sentencia ni se realizó fundamentación con relación a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia así como la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, por lo que sobre el punto apelado nuevamente se puede establecer la falta de fundamentación y pronunciamiento sobre el mismo, resolviéndose sobre asuntos no apelados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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