Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 244/2013
Sucre: 16 de mayo 2013
Expediente: CH-16-13-S
Partes: Casiano Osvaldo Pallares Saavedra c/ Valentín Arancibia Espinoza y otros.
Proceso: Usucapión Extraordinaria o Decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 444 a 446 vlta., interpuesto por, Casiano Osvaldo Pallares Saavedra contra el Auto de Vista Nº 6/2013, cursante a fs. 441 y vlta., pronunciado el 3 de enero de 2013 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso Ordinario de Usucapión decenal seguido por el recurrente contra Valentín Arancibia y otros; la respuesta de fs. 452.; la concesión de fs. 453, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante memorial de fs. 5 a 6 de obrados, Casiano Osvaldo Pallares Saavedra, interpone demanda ordinaria de Usucapión decenal o extraordinaria, en contra de Justina Romero Pinto y otros interesados sobre el lote de terreno situado en la Av. del Ejército Nacional S/N, ex fundo Sancho de la ciudad de Sucre, con una superficie de 150 ms2., apersonándose e incorporándose posteriormente a la Litis, Valentín Arancibia Espinoza y otra, mediante apoderado legal Enrique Rodríguez Ledezma, señalando que serían los legítimos propietarios del predio que el demandante pretende usucapir.
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital, dicta la Sentencia Nº 46/2012 de fs. 397 a 400 que declara improbada la demanda de Usucapión decenal disponiendo no haber lugar a la misma. Con costas.
Ante esa Resolución de primera instancia, Casiano Osvaldo Pallares Saavedra, interpone recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista Nº 6/2013, de fs. 440 y vlta. que anula obrados hasta fs. 419.
Resolución de Alzada recurrida en casación en la forma (fs.444 a 446 vlta.) por el demandante.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que el Tribunal de Alzada al anular el proceso bajo el argumento de que debe notificarse a terceros desconocidos en previsión del art.124 del Código de Procedimiento Civil, ha vulnerado el principio de inalterabilidad de las normas procesales, dispuesto en el art. 90-I-II del Código de Procedimiento Civil, pues si bien la citación de la demanda a terceros interesados se la realizó mediante edictos, estos terceros interesados son en este caso, Valentín Arancibia Espinoza y Lucía Yucra Mita de Arancibia, afirmando que tienen legitima pasiva y han formado parte de la Litis, no existiendo más personas desconocidas a quienes notificar, denotando esta decisión ausencia de control del proceso.
Que asimismo, la nulidad no pude ser empleada indiscriminadamente, debiendo tomarse en cuenta para su aplicación de los principios que la regulan, como el principio de trascendencia y el de convalidación que no han sido tomados en cuenta, pues el primero, exige la existencia de un agravio real al afectado y en el segundo, la nulidad no opera si el acto ha sido convalidado tácita o expresamente como en el caso de Autos cuando ninguna de las partes ha solicitado el cumplimiento de ese actuado, convalidando tácitamente los hechos, conculcándose con la nulidad declarada, en el art. 17 - I y II de la Ley Nro. 025, ajustándose la procedencia de este recurso de casación en la forma a lo establecido en el art. 254 - 4 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Tribunal Casar en la forma el Auto de Vista Nº 6/2013, disponiendo que el Tribunal emita nuevo Auto de Vista en sujeción al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia la aplicación del art. 254 - 4 del Código de Procedimiento Civil.
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