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TSJ

AS/0244/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Penal IMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
violación de niño, niña o adolescente
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 244/2013

Sucre, 30 de agosto de 2013

EXPEDIENTE: Santa Cruz 136/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Edwin Espinoza Flores

DELITO: violación de niño, niña o adolescente

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marlene Rosa Charcas Ramos representante del Servicio Nacional de Defensa Pública de la localidad de Puerto Suárez en representación sin mandato de Edwin Espinoza Flores (fs. 425 a 427), impugnando el Auto de Vista Nro. 33 emitido el 22 de abril de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 401 a 404), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, querella particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Puerto Suárez y denuncia de Zenón Sipe Ramos contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia en lo penal de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nro. 7/2012 de 13 de abril de 2012 (fs. 333 a 338), declarando al procesado Edwin Espinoza Flores autor y culpable del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, a mérito de que la prueba producida en juicio fue suficiente para generar convicción plena en el Tribunal respecto de la responsabilidad del encausado en la comisión del ilícito incriminado, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, sin derecho a indulto, a ser cumplida en la Cárcel Pública de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, más el pago de 100 días multa, a razón de Bs. 2 por día y costas a favor del Estado a ser calificadas en ejecución de sentencia; declarándolo absuelto de la agravante prevista en el artículo 310 del Código Penal.

Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el señalado procesado (fs. 357 a 362), resuelta mediante Auto de Vista Nro. 33 de 22 de abril de 2013 (fs. 401 a 404), que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, ocasionando que la representante del Servicio Nacional de Defensa Pública de la localidad de Puerto Suárez en representación sin mandato del procesado Edwin Espinoza Flores interponga recurso de casación (fs. 425 a 427), que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 213/2013 de 22 de julio de 2013, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 372 de 22 de julio de 2004 y 272 de 4 de mayo de 2009 y según los siguientes motivos:

Primer Motivo: Señala que en el otrosí 4º del recurso de apelación restringida solicitó se fije audiencia de fundamentación oral, sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no fijaron día y hora de audiencia, violando de esa manera lo establecido en el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, lo que implica defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Destacando: “Que el respeto del derecho al debido proceso constituye un fundamento esencial del Estado de derecho, que ha superado los límites del derecho procesal penal, para convertirse en un principio del ejercicio del ius puniendi” (textual); al efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 372 de 22 de julio de 2004, precisando que la doctrina legal aplicable del mismo establece que: “Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho a la defensa el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y cumplimiento obligatorio, por lo que por una parte, si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir fijar día y hora de audiencia para tal fin” (sic).

Segundo Motivo: Con relación al primer motivo de apelación restringida consistente en defecto absoluto y el derecho a una tutela judicial efectiva por vulnerar el debido proceso: Bajo dicho título, luego de transcribir y reproducir los fundamentos expuestos en el primer motivo del recurso de apelación restringida, relativo a la no presentación de la acusación ante el Juez Instructor en lo Penal conforme lo establece el artículo 323 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 007 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, el recurrente indica que el Tribunal de Alzada no consideró el primer motivo y sólo se limitó a manifestar: “…que desde el inicio del proceso se habrían incurrido en varios defectos que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa, que no llevó a cabo la audiencia conclusiva pese a estar en vigencia la Ley Nro. 007” (sic); luego añade: “En el CONSIDERANDO de fojas 403 de obrados el Tribunal de Apelación manifiesta los supuestos defectos no han sido demostrados por ningún medio probatorio, constando solamente el acta de juicio oral, en el que se evidencia que dicha audiencia se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento…” (sic), por lo que -a decir del recurrente- dicho razonamiento del Tribunal de Apelación vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto Supremo Nro. 272 de 4 de mayo de 2009, destacando de la doctrina legal que: “Los Tribunales de apelación y casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación y advirtiendo defectos absolutos, estos deben ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de Alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso” (sic).

Concluye pidiendo que deliberando en el fondo se declare fundado el recurso y se siente doctrina legal, declarándole absuelto de culpa y pena del delito de violación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Edwin Espinoza Flores
Proceso
violación de niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0244/2013Fuente oficial