Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 244
Sucre, 14/05/2013
Expediente: 146/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 848-856 interpuesto por Gastón Montellano Camacho en representación de ASFADE INTEGRAL SRL., contra el Auto de Vista Nº 112/2012 de 14 de septiembre de 2012 (fs. 842-844), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Marco Antonio Dick en representación de Lourdes Greta Cabrera Habib, Jaqueline Mónica Pascual Larrea, Oscar William Quiroga Monje, Pablo César Collao Belmonte, Dany Celin Choqueticlla Ríos, Omar Salinas Álvarez, Joaquín Oscar Jerez Barrios, Omar Federico Cuba, Diego Alberto Monrroy Oviedo, Beimar Said Cueto Loayza, Claribel Leyda Espinoza Zalles, Álvaro Marcelo Nogales Loayza, Maria Rosa Saavedra Gutiérrez, Elvira Lourdes Vargas Antezana, Eduardo Daniel Carvallo Aramayo, Fernando Estanislao Bracamonte Jáuregui y Fernando Gutiérrez Zeballos contra la empresa que representa el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 863, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales y otros, la Juez Sexta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 113/2008 de fecha 10 de diciembre de 2008 (fs. 771-783), declarando probada en parte la demanda de fs. 19, 20, 22, 23 y 25 de obrados e improbada la excepción de falta de acción y derecho, disponiendo que el representante legal de la empresa ASFADE cancele a los actores las sumas liquidadas para cada uno de ellos establecidas en dicha resolución por concepto de aguinaldos 2005 y 2006 y vacaciones.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 793-797) así como por los actores (fs. 801-802), mediante Auto de Vista Nº 112/2012 de 14 de septiembre de 2012 (fs. 842-844), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 113 de fecha 10 de diciembre de 2008, cursante a fs. 771-783 de obrados, sin costas, disponiendo se cancele a favor de Marcelo Nogales Zalles la suma de Bs. 4.933,32.- (Cuatro mil novecientos treinta y tres 32/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2005 y vacaciones.
Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 848-856), contra el Auto de Vista Nº 112/2012 de 14 de septiembre de 2012 (fs. 842-844), señalando que:
En la forma acusó que el Auto de Vista no señala como resuelve la apelación de los demandados puesto que no revoca ni confirma ni anula la sentencia, guardando total silencio al respecto, violándose lo previsto por el artículo 237 y 236 del Código de Procedimiento Civil que prevé que el Auto en apelación debe tener una de las cuatro formas previstas de resolución y la pertinencia de la resolución y que el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, dispone que es procedente el recurso de casación en la forma, cuando se ha violado las formas esenciales del proceso, entre ellas la inexistencia de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores y al no haberse pronunciado sobre la apelación de los demandados, debiendo anularse el nuevo Auto de Vista y disponer se dicte uno nuevo.
En el fondo acusó que los actores y la empresa demandada, presentaron como prueba los contratos que cursan a fs. 164-195 y 283-383, estos documentos establecen la contratación de los actores por la empresa demandada para que desempeñen las funciones de venta externa como free lancers dentro y fuera de las instalaciones, por plazos determinados, sujetos al pago de comisiones variables contra presentación de facturas, cuyas facturas también fueron presentadas y se han constatado en el peritaje y no obstante de esta prueba, el Auto de Vista señala que se ha omitido señalar la norma que tipifica a estos contratos, resultando así la relación laboral de acurdo con el Decreto Supremo Nº 23570 y 28699, si revisar el encabezamiento de los contratos que establece la sujeción al artículo 732 del Código Civil y en su texto señala que no hay relación laboral, cometiendo error de hecho.
Manifestó que según la Sentencia la relación de dependencia y subordinación se produjo porque los actores estaban sujetos a control de asistencia firmando un libro, señalando el Auto de Vista que se hizo una correcta apreciación de la prueba al establecer que en la relación de los actores con la empresa se cumplen los elementos que caracterizan la relación laboral, sin realizar ningún análisis y menos consultando la prueba para llegar a dicha conclusión, fundando solo en que los actores cumplían un horario de trabajo y firmaban un libro de control de asistencia y este control según la Juez constituye subordinación y dependencia además percepción de salario y trabajo por cuenta ajena, lo que no sucede en el caso presente puesto que los actores eran vendedores a comisión y nunca fueron incluidos en la estructura de la empresa como se probo en el peritaje.
Manifestó también que la prestación de trabajo por cuenta ajena refiere a la forma de pago del servicio prestado, que en el presente caso la empresa demandada probó ampliamente que era contrapresentación de facturas y del trabajo realizado, y si el pago está en relación a la cantidad de ventas, existe trabajo por cuenta propia y que el libro de asistencia no puede probar el trabajo por cuenta ajena y la remuneración, y que al tener las mismas funciones tendrían que tener la misma remuneración lo que en la realidad no sucede.
Refirió además que la Constitución Política del Estado establece que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, Por su parte los Decretos Supremos 23570 y 28699, incluyen la remuneración en cualquiera de sus formas constituyendo elemento de la relación laboral, no pudiendo concluirse en que toda retribución convierte a la relación en laboral y que en el presente caso se demostró que solamente existió una remuneración por servicios prestados que nada tiene que ver con una relación laboral, sino con un contrato civil.
Acusó que la confesión en materia laboral es divisible y para que tenga valor legal debe ser provocada y solo hace fe contra quien la ha prestado, esto quiere decir que se esta solo a lo favorable o solo perjudica al declarante y no a quien difiere, no pudiendo tomarse la confesión como prueba a favor de quien la presta porque al tener la confesión un valor definitorio, bastaría con la afirmación del confesante a su favor para definir el proceso, además que dicha confesión de los actores fue desvirtuada con prueba documental, incurriendo en un error de derecho en la apreciación de la prueba, como también en error de hecho al no tomarse en cuenta los contratos, las facturas y el peritaje, siendo los mismos elementos contundentes y conducentes para desvirtuar los hechos alegados por los actores, no reconociendo la confesión en ningún momento la relación laboral.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido de fs. "842-44" (sic) y pronunciándose en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
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