Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 244/2013
EXPEDIENTE: A.205/2011
PARTES: Renato Prado Mérida c/ SENASIR
PROCESO: Reclamación de Pensiones
DISTRITO: La Paz
*******************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 144 a 143 y vuelta, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León en su condición de Director General Ejecutivo a.i del SENASIR conforme a Resolución Ministerial Nº 069 de 21 de febrero de 2008; del Auto de Vista Nº 76/2011SSA-I de 17 de junio de 2011 (fojas 141 y vuelta) dentro del proceso de pago de rentas, seguido por José Renato Prado Mérida contra el SENASIR, el memorial de solicitud de sorteo extraordinario de fojas 156 a 157 la Resolución de Acuerdo de Sala Plena Nº 185/2013 de fojas 170 y vuelta los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, mediante Resolución Nº 034998 de 21 de marzo de 2006 (fojas 65), resolvió desestimar la solicitud de Renta Única de Vejez realizada por José Renato Prado Mérida en razón que la Honorable Alcaldía Municipal de Viacha no cuenta con planillas en Cuenta Individual Básica ni en Cuenta Individual Complementaria, y porque se evidenció que ningún funcionario realizó aportes al seguro social a Largo Plazo, la Alcaldía Municipal de Viacha se afilio a la Caja Nacional de Salud a partir de julio de 1981, no teniendo aportes por periodos anteriores. Contra esta resolución, el asegurado interpuso recurso de reclamación el 11 de mayo de 2006, en respuesta, el 19 de junio de 2008 mediante Resolución Nº 0457/08 (fojas 115 a 113) la Comisión de Reclamación determinó Rechazar el recurso de reclamación interpuesta contra la Resolución Nº 034998 de 21 de marzo de 2006. Con el argumento que por los certificados de fojas 49 y 71 a 68 se evidenció que solo existen aportes patronales y no así el laboral, el asegurado no realizó aportes a largo plazo, se aseguró a la Caja de Salud recién en enero de 1981, no siendo válida la documentación que presenta, determinando que cuenta con 23 aportes por un 1 año y 11 meses.
En grado de apelación interpuesto por José Renato Prado Mérida mediante Auto de Vista Nº 76/11-SSA-I de 17 de junio de 2011 (fojas 141 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ la Resolución Nº 0457/08 de fecha 19 de junio de 2008, cursante a fojas 115 a 113 de obrados y dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a efectuar nueva liquidación, considerando lo expuesto en la fundamentación del Auto de Vista.
Que, contra el referido Auto de Vista, Yoni Yamil Exeni León en su condición de Director General Ejecutivo a.i del SENASIR interpuso recurso de casación, en el que señala:
Refiere que el Auto de Vista recurrido hace alusión a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 26069 respecto a los requisitos que debe cumplir el afiliado a efectos de acceder a una compensación de cotizaciones y que si bien constituyen derecho del afiliado este debe ser conforme los periodos y densidades efectivamente cotizados por el mismo.
Añade que el Auto de Vista Nº 76/11 de 17 de junio de 2011, menciona los documentos extendidos por el Municipio de Viacha que cursan de fojas 4 a 7 de obrados, que acreditan que el señor José Renato Prado Mérida trabajó en esa institución pero no fue objeto de descuento por concepto de aportes al Seguro Social a largo plazo por los periodos de enero 1973 a mayo 1980, prueba corroborada de fojas 20 a 48, extremo que demuestra la poca prolijidad en la valoración de los hechos por parte del Tribunal de Apelación porque otorgó a esas pruebas un tratamiento extraordinario, situación que enervan la cualidad del jurus tantum de los documentos de fojas 4 a 7 por ser estos contradictorios.
Refiere que el Auto de Vista recurrido hizo una relación confusa del porcentaje del aporte patronal considerando dentro del Sistema Integral de Pensiones (SIP) el aporte al Fondo Solidario concluyendo que si bien no estuvo vigente en los periodos enero 1973 a mayo 1980, se sobreentiende que el afiliado ha realizado aportes correctamente no obstante de que dichos aportes lleven el rótulo de aportes patronales, situación que demuestra poca prolijidad en la valoración de las planillas de fojas 20 a 48 y 57 a 62.
Que, el Auto de Vista recurrido aprecio erróneamente las siguientes pruebas:
* Copia de Planillas remitidas por la Honorable Alcaldía Municipal de Viacha de fojas 57 a 62.
* Informe de Cuenta Individual de fojas 19 Nota Cite: SGL/GMV/017/06 de 6 de febrero de 2006 de fojas 63.
Refiere que, el Auto de Vista recurrido vulneró las siguientes normas:
* El artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 30 de mayo de 2004.
* Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.
Mostrando 20 de 39 parrafos.