Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° :244/2014
Fecha : Sucre, 23 de julio de 2014
Distrito : Potosí
Expediente N° : 753/2009
Partes : Hector Molina Condori en representación de Fortunata Sanabria c/ Empresa Barraca José María representada por Jose Mendoza Muñoz y Nancy Prado Quintanilla
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: Los Recursos de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 146 a 148, interpuesto por Hector Molina Condori, en representación legal de Fortunata Sanabria, en virtud del Testimonio de Poder Notariado Nº 300/2009 de 30 de marzo de 2009 de fs. 18 y vta., y el Recurso de Casacion de fs. 151 a 152 deducido por José Mendoza Muñoz y Nancy Prado Quintanilla, en contra del Auto de Vista Nº 121/2009 de 13 de noviembre de 2009 de fs. 140 a 142 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Héctor Molina Condori, en representación legal de Fortunata Sanabria contra José Mendoza Muñoz y Nancy Prado Quintanilla, el Auto de fs. 155, que concede los Recursos de Casación en el Fondo y en la Forma, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia Nº 93/2009 de 8 de septiembre de 2009 de fs. 78 a 84 declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de Pago de Beneficios Sociales y los Derechos adquiridos, como el aguinaldo y vacaciones anuales, así como el sueldo devengado por 8 días de trabajo por el mes de enero de 2009, incoada por Fortunata Sanabria, al deceso de su nieto Carlos Quispe, contra José Mendoza Muñoz y Nancy Prado Quintanilla, propietarios de la Barraca “Jose María”, conforme a estos datos y liquidación:
Fecha de ingreso: 5 de julio de 1999
Fecha de despido: 9 de enero de 2009
Tiempo de servicios: 9 años, 6 meses y 5 días
Motivo de la extinción: fallecimiento del trabajador
Sueldo promedio: Bs 5.625.-
Indemnización por tiempo de servicios: 9 años………… Bs 50.625,00.-
6 meses……… Bs 2.812,50.-
5 días………… Bs 78,12.-
Aguinaldo de Navidad 2008:…………………………. Bs 5.625,00.-
Sanción pago doble: ………………………………… Bs 5.625,00.-
Vacaciones, dos gestiones cada una de 20 días…………… Bs 7.500,00.-
Sueldo devengado, 8 días del mes de enero 2009…………. Bs 1.500,00.-
TOTAL……………………………………………… Bs 73.765,62.-
Asimismo, dispone el pago de la suma total de Bs 73.765,62.- (SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO 62/100 BOLIVIANOS) que debe efectuarse dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, en cuanto al desahucio, pago de multas y actualización de los Beneficios y Derechos Sociales, se declara IMPROBADA LA DEMANDA e IMPROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por los demandados y se condena en costas a los demandados.
En Apelación, interpuesta por ambas partes por Auto de Vista Nº 121/2009 de 13 de noviembre de 2009 de fs. 140 a 142 y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia apelada Nº 93/2009 de 8 de septiembre de fs. 78 a 84 modificando la liquidación, tomando en cuenta que la fecha de ingreso fue el 5 de julio de 1999 y el despido el 5 de diciembre de 2008, un tiempo total de servicios de 5 años, 1 mes, 3 días, y el sueldo promedio de Bs 5.625.- de la siguiente forma:
Indemnización por tiempo de servicios 5 años: Bs 28.125.-
1 mes: Bs 468,75.-
3 días: Bs 46,87.-
Aguinaldo duodécimas gestión 2008: Bs 5.218,75.-
Vacación dos gestiones por 20 días: Bs 7.500.-
TOTAL Bs 41.500.-
Asimismo, el monto total de Cuarenta y Un Mil Quinientos 00/100 Bolivianos, debe pagarse en la forma dispuesta en la Sentencia apelada, también declara: Improbada la sanción de pago doble del aguinaldo y el sueldo devengado de 8 días de enero de 2009 sin costas en esta instancia.
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes, interpusieron Recursos de Casación en el Fondo y en la Forma, expresando los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO de fs. 146 a 148 interpuesto por Hector Molina Condori en representación de Fortunata Sanabria.
EN EL FONDO
Alega, la existencia de decisiones contradictorias con relación a los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el Principio de Congruencia y Pertinencia en la resolución. La contradicción es notoria, porque primero hablan de la protección de la Ley en favor del trabajador, reconocen la prestación de servicio de Carlos Quispe en la Barraca “Jose María”, desde el 5 de julio de 1999 hasta su deceso el 9 de enero de 2009 según el certificado de defunción de fs. 7 otorgando el valor legal a un certificado extendido por el médico forense de fs. 115 indicando que falleció el 5 de diciembre de 2008 que no es documento idóneo y legal para acreditar el deceso de una persona, así como la supuesta incapacidad laboral, por lo que reducen el tiempo de prestación de servicios, y no aplican el Principio Protector establecido por los arts. 4 – I -a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 46 –II, 48 –II –IV de la nueva Constitución Política del Estado.
Acusa, como segunda contradicción en la aplicación de la Ley Nº 2089 de 5 de mayo de 2000 al ámbito laboral, que modifica el art. 4 del Código Civil, regulando la capacidad jurídica plena, por lo que una persona de 18 años, puede realizar todos los actos de la vida civil en el caso concreto, el trabajador comenzó a trabajar desde sus 13 años aproximadamente, como fue reconocido en los fallos, además este aspecto no fue objeto de apelación, pues no deberían de oficio reducir el tiempo de servicios que tiene incidencia en la parte económica y afecta a la demandante.
Asevera, que para establecer la fecha de defunción de Carlos Quispe, toman en cuenta el inventario de bienes de fs. 4 a 5 la factura de una funeraria de 114 y certificado del médico forense de fs. 115; pues considera que estos documentos no acreditan un hecho de la vida civil de una persona natural, como es el fallecimiento, restando valor legal al certificado de defunción de fs. 7 no obstante que reconocen que la relación laboral no fue desvirtuada por los demandados con los elementos de convicción, pero reducen el tiempo de prestación de servicios, en total perjuicio y detrimento de la parte demandante, por lo que invoca la aplicación del art. 253 -2) del Código de Procedimiento Civil.
Señala, la causal prevista en el art. 253 -1) del Código de procedimiento Civil, respecto a que los mayores de 14 años y menores de 18 años, requerirán la autorización de sus padres o del Inspector de Trabajo, pero no tomaron en cuenta que el trabajador, era hijo único y que su madre falleció, el 4 de febrero de 1995, cuando éste tenía 12 años de edad, siendo menor de edad no podía recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo, lo cierto es que comenzó a trabajar a temprana edad para su propia subsistencia, aspecto que tiene mayor importancia que la autorización de la madre o del Inspector de Trabajo. Por lo que debían aplicar el Principio Protectivo, de Irrenunciabilidad de derechos, de no discriminación, previstos en los arts. 4 –a) – e) del Decreto Supremo Nº 28699 y 48 de la Constitución Política del Estado, que por su omisión resultaron violadas.
Asimismo, aduce que asignan valor legal al inventario de fs. 4 a 5 y certificado de fs. 115, conforme al art. 159 del Código Procesal del Trabajo y deciden que estos documentos demuestran que Carlos Quispe, falleció el 5 de diciembre de 2008 sin tomar en cuenta el certificado de defunción de fs. 7 que merece fe probatoria al tenor de los arts. 1534, 1287, 1289, 1296 del Código Civil, por lo que acusa que también fueron violadas estas disposiciones, por no haber sido aplicadas en la valoración del certificado de defunción.
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