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TSJ

AS/0244/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 244/2014.

Sucre, 21 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-CBBA.244/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 167 a 168, interpuesto por Cesar Luis Miranda Delgadillo, contra el Auto de Vista Nº 160/2013 de 31 de julio de 2013 cursante a fs. 163 a 164, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Lenny Marineya Siles Torrico contra el recurrente, la respuesta de la demandante a fs. 170, el auto de fs. 171 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia de 15 de febrero de 2011 (fs.122 a 124), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 3 a 4, determinando que Cesar Luis Miranda Delgadillo, en su condición de gerente propietario de la “Farmacia 26 de febrero”, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 6.333,28.- (Seis Mil Trescientos Treinta y Tres 28/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, salarios devengados, monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse el pago de la multa del 30% establecido en el art. 9 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesta por el demandado de fs. 129 a 130 y su contestación de fs. 156 a 157, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 160/2013 de 31 de julio de 2013 de fs. 163 a 164, confirmó la sentencia de 15 de febrero de 2011, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Cesar Luis Miranda Delgadillo, conforme expone en el memorial de fs. 167 a 168, bajo los siguientes argumentos:

Motivos del Recurso de casación en el fondo.- El recurrente sostiene que existió incumplimiento de trabajo, en aplicación del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, al haber abandonado la actora su fuente de trabajo, en consecuencia no se debería haber fijado beneficios sociales, actuándose con ilegalidad e injusticia.

Asimismo, acusa que el auto de vista, al confirmar la sentencia, incurrió en error de hecho y de derecho, en relación a todas las pruebas documentales, testificales y la confesión provocada de la actora, por lo que no tendría derecho al cobro de los beneficios sociales, como señala el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, no siendo valoradas e interpretadas las pruebas de acuerdo al art. 202 del Código Procesal de Trabajo, sosteniendo que se pidió también al juez a quo inspección judicial y se negó lo solicitado, dicha audiencia tenía el motivo de demostrar que la actora abandono su fuente laboral, incurriéndose en error de derecho. En cuanto el error de hecho en la prueba existente sobre la factura por la compra de medicamentos de propiedad de la demandante, observándose que la actora ya trabajaba con antelación en otra fuente laboral, teniendo otra fuente de ingresos, por lo que dejó de trabajar en la Farmacia “26 de febrero”.

Motivos del Recurso de casación en la forma.- El recurrente sostiene que la confesión provocada a la que no asistió la demandante y no justifico su inconcurrencia, y al señalarse nueva audiencia se activó procedimientos anómalos e irregulares, atentando los derechos y garantías, no siendo resueltos y subsanados en su momento por el tribunal ad quem, el interrogatorio debió ser confirmado como confesión presunta lo cual no ocurrió en obrados, derechos que fueron precluidos, existiendo violación en los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2014AS/0244/2014Fuente oficial