Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 244/2015 Sucre: 14 de abril 2015 Expediente: LP –2 – 15 – S Partes: Graciela Albasser Vda. de Calliconde. c/ Marcos Francisco Saavedra
Quispe.
Proceso: Recisión de contrato por lesión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 302 a 304 y vta., interpuesto por Marcos Francisco Saavedra Quispe, contra el Auto de Vista Nº 283/2014 de 08 de septiembre de 2014 de fs. 298 a 299 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de recisión de contrato por lesión; seguido por Graciela Albasser Vda. de Calliconde contra Marcos Francisco Saavedra Quispe; la respuesta al recurso de fs. 308 a 309; el Auto de concesión de fs. 310; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Graciela Albasser Vda. de Calliconde, por memorial de fs. 22 a 24, adjuntado las literales de fs. 1 a 21, interpone en la vía ordinaria demanda de recisión por lesión, ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital contra Marcos Francisco Saavedra Quispe, argumentando ser una persona de avanzada edad (71 años) con la salud deteriorada, en tales circunstancias su hijo de nombre José María Calliconde Miranda habría cambiado de residencia a la ciudad de Santa Cruz de quien dependía económicamente, motivo por el que se vio urgida y necesitada de conseguir dinero para cubrir sus gastos de salud y medicamentos, siendo estos los argumentos que la llevaron a disponer junto a su hijo e hijastra el único bien patrimonial que habían constituido en familia, patrimonio consistente en un inmueble ubicado en la calle Buenos Aires Nº 401, entre calles Chorolque y Tarapacá, zona 14 de Septiembre, con una superficie de 211 m2, de la ciudad de La Paz, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 01463256, en favor de Marcos Francisco Saavedra Quispe por el precio de $us. 84.000, cuando en realidad dicho inmueble tenía un valor comercial de $us. 300.000 y debido a la necesidad apremiante que tenía en ese momento, al encontrase en riesgo su salud, tuvo que transferir dicho inmueble, pidiendo la recisión del 30% de sus acciones y derechos transferidos mediante Escritura Pública Nº 392/2010 de 25 de noviembre de 2010.
Citado el demandado en tiempo hábil opone excepción perentoria de prescripción, niega la demanda en todas sus partes y reconviene por entrega forzosa del inmueble más pago de daños y perjuicios.
Sustanciado el proceso la Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 431/2013 de 15 de noviembre de 2013 cursante de fs. 249 a 259 y vta., declaró improcedente la excepción de prescripción, improbada la demanda de fs. 22 a 24 y probada la demanda reconvencional en todas sus partes de fs. 38 a 43 y vta., disponiendo que la actora entregue el departamento del segundo piso más el pago de daños y perjuicios en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia.
Contra esa resolución de primera instancia y Auto complementario, la demandante Graciela Albasser Vda. de Calliconde, interpuso recurso de apelación a fs. 266 a 270. Asimismo el demandado Marcos Francisco Saavedra Quispe a través de su representante legal Isaías Jorge Vargas también interpuso recurso de apelación en parte a fs. 271 a 276 y vta., en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 283/2014 de fecha 08 de septiembre de 2014, cursante de fs. 298 a 299, anula obrados hasta fs. 26 inclusive; resolución recurrida en casación por el demandado, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se establecen los siguientes argumentos y fundamentos:
1.-Señala el recurrente que el Tribunal de Alzada sin base legal alguna, habría emitido resolución anulatoria, dejando de lado la administración de justicia y generando mayor zozobra e incertidumbre entre las partes.
2. Alega que la Sentencia de primera instancia sería justa y correcta; sin embargo el Auto de Vista, al anular obrados habría generado no solo el caos, sino un gran perjuicio a las partes, simplemente por no ingresar a considerar las pretensiones de fondo.
3.-Que, los Vocales habrían llegado a la conclusión de no haberse conformado Litis consorcio necesario con las personas que hubieren intervenido en el contrato, además de la institución bancaria que tendría registrada una hipoteca, sin haber considerado que la pretensión de la actora era la recisión del 30% de sus acciones y derechos trasferidos. Existiendo errónea interpretación de la demanda y por consiguiente desconocimiento del art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Respecto de la demanda reconvencional declarada probada en sentencia, el recurrente considera que el Tribunal de Alzada habría llegado a la errada conclusión de señalar que el bien no había sido objeto de división y partición, por lo que no se podía establecer que el segundo piso correspondiera a las acciones y derechos trasferidos por la actora, apreciación considerada fuera de contexto legal por el recurrente y que no respondían a las pretensiones de su demanda reconvencional, pues no se requería la división y partición del inmueble para pedir su entrega, en virtud a haber sido adquirido el total de acciones y derechos del inmueble, siendo la actora la única que aún se encontraba en posesión del mencionado piso sin derecho alguno, por lo que acusa errónea interpretación y aplicación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia pronuncie resolución casando esta resolución, dejándola sin efecto y se mantenga la Sentencia Nº 431/2013 y auto complementario.
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