Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 244/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 84/2010
Parte Acusadora: Marina López de Vega
Parte Imputada : Lucy Nelva Zelada
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 06 de abril de 2010, cursante de fs. 132 a 134, Marina López de Vega, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/10 de 06 de marzo, de fs. 127 a 128 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Marina López de Vega contra Lucy Nelva Zelada, por los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Marina López de Vega (fs. 18 a 20), la imputada Lucy Nelva Zelada Vera, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 103 y vta.) siendo resuelta por el Juez Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución de 15 de diciembre de 2009 (fs. 111 a 113), declarando probada la excepción interpuesta, declarando extinguida la acción penal y ordenando la cancelación de las medidas precautorias o cautelares, así como el archivo de obrados.
b) Contra la referida Resolución, la querellante interpuso recurso de apelación incidental (fs. 117 a 118 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 29/10 de 06 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 127 a 128 vta.), declarando admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por la querellante Marina López de Vega.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 03 de abril de 2010 (fs. 129), interpuso recurso de casación el 06 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere, que el Auto de Vista, para declarar la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal, señaló la previsión del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las Sentencias Constitucionales 1494/2003-R 1662/2003-R y 69/2004-R, así como el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); infringiéndose el debido proceso (art. 117 de la CPE), que implica el derecho de toda persona a un juicio justo y equitativo; sin embargo, se violentó el art. 123 en su tercera parte (no señala el compilado legal); además, alega que, de conformidad con los arts. 308 inc. 4) y 314 del CPP, la demandada debió formular su solicitud como excepción de previo y especial pronunciamiento y debió resolverse en juicio oral y contradictorio, no como un acto de la etapa preparatoria; por lo que, “su autoridad” (sic) extralimitó sus atribuciones. De igual manera, argumenta la violación del derecho a la defensa (art. 119. II de la CPE) en razón a que el Juez de la causa, con carácter previo, dispuso se practique una pericia, declarando un “cuarto intermedio” asimilándose a una suspensión prejudicial que suspende el cómputo de términos hasta que se practique la pericia; por lo cual, la dilación del perito no puede ser atribuida a su persona. Concluye su recurso señalando que, por lo singular del caso no existe precedente contradictorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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