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TSJ

AS/0244/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 244

Sucre, 22 de abril de 2015

Expediente : 04/2015-S

Demandante : Elvis Vladimir Camacho Cossio

Demandado : Superintendencia Forestal Nacional

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 339 a 242 y vta., y 389 a 402, interpuestos por Rolf Kohler Perrogon, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) y Marcos Vinchenzo Abasto Antezana, en representación legal de Elvis Vladimir Camacho Cossio respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 128 de 5 de noviembre de 2014 de fs. 330 a 332 y vta., emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Elvis Vladimir Camacho Cossio contra la ABT; la respuesta al recurso por ABT, el Auto de 19 de diciembre de 2014 de fs. 409 que admitió los recursos; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Tramitada la demanda interpuesta, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Niño Niña Adolescente de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 122/2014 de 28 de agosto de fs. 294 a 297, declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas, sin costas, ordenando que la entidad demandada a través de su representante, cancele a favor del actor la suma total de Bs. 29.766.- por concepto de indemnización, salario mensual y subsidio de frontera, dentro del tercero día de ejecutoriada dicha resolución.

I.2. Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación tanto por Cliver Hugo Rocha Rojo en calidad de Director Ejecutivo de ABT y por Elvis Vladimir Camacho Cossio de fs. 310 a 313 y vta., y 316 a 318 respectivamente, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante el Auto de Vista Nº 128 de 5 de noviembre de 2014 de fs. 330 a 332 vta., confirmó en parte la Sentencia Nº 122/2014, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma total de Bs. 7.732.- por concepto de indemnización de un año y un mes y subsidio de frontera, que debía ser cancelada dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada y el actor interpusieron recursos de casación en el fondo, acusando:

II.1. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Rolf Kohler Perrogon, en su condición de Director Ejecutivo de la ABT

Argumentó que en la resolución recurrida no se analizó la normativa correspondiente a la prescripción, incurriendo en incorrecta aplicación de los arts. 7 y 1503 del Código Civil (CC), razón por la que confirmó en parte la Sentencia recurrida.

Indicó que en el presente caso, la ABT a través de su Director Departamental, Pando, opuso excepción perentoria de prescripción respecto a la solicitud de pago de subsidio de frontera por el actor, amparándose en lo previsto por el art. 120 de la Ley General del trabajo (LGT) y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo (LGT-DR) que disponen que las acciones y derechos emergentes de las leyes que reglamenta se extinguen en el término de dos años a partir de la fecha que nacieron, normativa que no excluye los beneficios sociales; agrega que la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2008, admitida al día siguiente y notificada el 27 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual se abrió la competencia del juez, por lo que la posibilidad de cobro dispuesto en la resolución, por Bs. 4.717,- que corresponden a la indemnización de un año y un mes (noviembre 2000 a diciembre 2001) estaba prescrita; además, que los jueces de instancia han negado la prueba propuesta de su parte, consistente en el Memorándum SF 188/2005 de 8 de julio, donde claramente se indica que en el salario mensual está incluido el subsidio de frontera, por lo que no le correspondía su pago, pero que pese a ello, en la liquidación se les condenó al pago en franca infracción de la ley.

II.2. Petitorio

Por lo expuesto, solicitó que compulsados los argumentos expuestos, Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución casando el Auto de Vista y consiguientemente declare improbada la forzada demanda de pago de beneficios sociales.

II.3. Recurso de casación interpuesto por Marcos Vichenzo Abasto Antezana, en representación legal de Elvis Vladimir Camacho Cossio

Señaló que la Sentencia de segundo grado, que confirmó en parte la sentencia pronunciada por el Juez a quo, le provocó un grave perjuicio a los derechos e intereses de su representado, por contener violaciones, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la Ley:

Al efecto, acusó que no se cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 70 de la Ley Nº 2027, 31 del DS N° 25749 y 6 de la Ley N° 3613, pues desde el inicio del juicio se ha sostenido y demostrado que su representado tenía una relación laboral con la entidad demandada desde el 1 de noviembre de 2000 hasta que se produjo su despido intempestivo el 13 de noviembre de 2006, misma que estaba regulada por las leyes laborales al haberse iniciado antes de la vigencia de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, y así lo refuerza el art. 19 del Sistema de Administración de Personal de la Superintendencia Forestal, aprobado mediante Resolución Nº 47/99 de 22 de junio, que disponía que las designaciones efectuadas mediante memorando, de acuerdo con los requisitos de ese reglamento, originaban contratos de trabajo por tiempo indefinido en concordancia con las normas de la Ley General del Trabajo; añadió que lo anterior encuentra respaldo en varias Sentencias Constitucionales y la propia jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia. En ese entendido, su representado es merecedor y acreedor al pago en la integridad de los beneficios sociales reclamados en la demanda, los que nunca le fueron cancelados, pese a la afirmación de los jueces de instancia.

Respecto del pago de desahucio, que le fue negado por los de instancia, fundando su decisión en el hecho que el ex trabajador hubiera sido despedido a raíz de un proceso administrativo interno, este extremo no fue acreditado ni demostrado en el proceso. Manifestó que la Resolución Administrativa SSC/RJ/2007 de fs. 158 a 163 y sobre la que se hizo referencia en la Sentencia de primera instancia, ratificada por la resolución pronunciada por el Tribunal de Alzada, ahora recurrida, emerge de la interposición de recursos administrativos contra el ilegal memorando de destitución de su representado, pero de ninguna manera de un proceso administrativo interno que se hubiera instaurado en contra del ex trabajador, por supuesto incumplimiento de sus funciones como equivocadamente fue comprendido por los de instancia.

Por consiguiente, al no haberse demostrado con documentación idónea que el despido tuvo su origen en las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT concordante con el art. 9 del DR-LGT, el Tribunal ad quem aplicó indebidamente dichos preceptos legales, así como el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), razón por la cual sí, corresponde el pago de la indemnización y el desahucio demandados.

Refirió asimismo que el pago del subsidio de frontera también le fue negado por el Tribunal de apelación, con el argumento equivocado que el mismo estaba incluido en el sueldo básico del trabajador, amparándose al efecto en el memorando SF-188/05 de 8 de julio que evidentemente establece que en su salario mensual estaba incluido el subsidio de frontera.

Lo cierto es que la parte demandada nunca canceló el subsidio de frontera al ex trabajador ni a ningún otro funcionario bajo su mando y pese a haberse mencionado en el memorando, su pago no ha sido demostrado a través de prueba idónea, conforme le obliga al empleador el principio de inversión de la carga de la prueba. Es más, el DS Nº 21060, en su art. 58, establece claramente que dicho subsidio no forma parte del salario del trabajador a diferencia de otros bonos, incurriéndose en error en la aplicación de ambas disposiciones. Por otra parte, la norma citada fue ratificada por el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Añadió que debe tenerse en cuenta la mala fe y violación al principio de lealtad procesal de parte de la entidad demandada, cuando incluyó como prueba de descargo para hacer incurrir en error a los de instancia el finiquito de pago de beneficios sociales de otro ex servidor público de la Superintendencia Forestal identificado como Olvis Camacho Mercado, persona diferente a su representado que según su cédula de identidad está identificado como Elvis Vladimir Camacho Cossio.

Finalmente respecto al error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, señaló que ni el Juez a quo ni el Tribunal ad quem se han referido menos han valorado la prueba presentada por su representado, lo que evidencia que jamás la parte demandada canceló los beneficios sociales demandados a favor de su representado, pues la prueba sobre la que fundan su decisión los de instancia, no corresponden a la realidad y verdad material de los hechos históricos de esta causa, conforme se lo demostró en los acápites anteriores de la presente resolución.

Agregó que los extremos denunciados demuestran que los tribunales de instancia han incurrido en una equivocación en la apreciación de la prueba y peor aplicación de la ley en esta causa laboral, y que hace procedente la casación de la resolución recurrida a través de este recurso.

II.4. Petitorio

Concluyó su recurso solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de fs. 330 a 332, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y, deliberando en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda laboral deducida por su representado mediante memorial de 11 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes impugnan el Auto de Vista Nº 128 de 5 de noviembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Pando, de fs. 330 a 332 vta., porque: 1) conforme sostiene la entidad demandada, se aplicó incorrectamente los arts. 7 y 1503 del CC pues se confirmó en parte la sentencia recurrida, disponiendo el pago de Bs. 4.717,- correspondientes a la indemnización de un año y un mes (noviembre 2000 a diciembre 2001) no obstante estar prescrita; asimismo negó la prueba propuesta de su parte, consistente en el Memorándum SF 188/2005 de 8 de julio, en el que se indica que en el salario mensual estaba incluido el subsidio de frontera, por lo que tampoco correspondía su pago; 2) por su parte, el representante legal del actor impugnó la misma resolución aduciendo que: (i) no aplicó correctamente los arts. 70 de la Ley Nº 2027, 31 del DS Nº 25749, 6 de la Ley Nº 3613 y el art. 19 del Sistema de Administración de Personal de la ABT, aprobado mediante Resolución Nº 47/99 de 22 de junio, desconociendo la relación laboral de su representado con la entidad regulada por las leyes laborales al haberse iniciado antes de la vigencia de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público; (ii) aplicó indebidamente los arts. 16 de la LGT, 9 DR-LGT y 117 CPE, negándose indebidamente el pago al desahucio, arguyendo que el despedido fue a raíz de un proceso administrativo interno, extremo que no fue acreditado en el proceso, siendo la Resolución Administrativa (RA) SSC/RJ/2007 en la que se amparan los de instancia, emergente de la interposición de recursos administrativos contra el ilegal memorando de destitución de su representado; (iii) No aplicó el art. DS Nº 21137, respecto al pago del beneficio de subsidio de frontera bajo el argumento equivocado de que el mismo estaba incluido en el sueldo básico conforme lo dispone el Memorando SF-188/05 de 8 de julio; (iv) error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba porque no refirió menos valoró la prueba presentada por su representado que evidencia que la entidad demandada no le canceló los beneficios sociales, la prueba sobre la que funda su decisión no demuestran los hechos declarados como probados.

En principio corresponde señalar que uno de los problemas del presente caso reside en determinar si entre el demandante y la institución recurrente, existió una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo o si el actor era funcionario público. La determinación de este aspecto permitirá responder los fundamentos del recurso de casación de la entidad demandada que sostiene que se aplicó incorrectamente los arts. 7 y 1503 del CC, pues el Tribunal de Alzada confirmó en parte la Sentencia recurrida, disponiendo el pago de Bs. 4.717.- correspondientes a la indemnización de un año y un mes (noviembre 2000 a diciembre 2001) no obstante estar prescrita; asimismo permitirá determinar si corresponde reconocer la relación laboral del actor con la entidad demandada estaba sometida a la Ley General del Trabajo y por ende corresponderle los beneficios que la misma reconoce, conforme reclama en su recurso de casación el representante del actor.

Al respecto, se observa que el Tribunal de Alzada al resolver los recursos de apelación de fs. 310 a 313 vta., y 316 a 318, planteados por el Director Ejecutivo de la ABT y el actor, respectivamente, determinó confirmar en parte la Sentencia Nº 122 de 14 de agosto de 2014, fundamentando su decisión con el criterio de que el actor era funcionario público especial y por lo tanto no se encontraba regulado por la Ley General del Trabajo, porque los contratos suscritos entre partes eran contratos a plazo fijo por ello consideró únicamente la indemnización de noviembre de 2000 a diciembre de 2001, así se desprenden de los Memorándums SF203/2000 y SF103/2001 no considerando los demás periodos trabajados por la destitución de la que fue objeto y al encontrarse en calidad de funcionario público todavía protegido por la Ley General del Trabajo.

Ahora bien, con relación a la acusación de que el Tribunal ad quem no aplicó correctamente los arts. 70 de la Ley Nº 2027, 31 del DS Nº 25749, 6 de la Ley Nº 3613 y el art. 19 del Sistema de Administración de Personal de la ABT, aprobado mediante Resolución Nº 47/99 de 22 de junio, desconociendo la relación laboral del actor con la entidad demandada regulada por las leyes laborales al haberse iniciado antes de la vigencia de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, no consideró ni valoró el objeto y cargo que tenía el trabajador, menos la subordinación ni dependencia, violando e infringiendo el art. 5 del DS Nº 28699; en este sentido, corresponde manifestar que de la revisión de antecedentes respecto a los contratos suscritos se tienen los siguientes aspectos:

a) El Memorando SF 203/2000 de 1 de noviembre, por el que se contrató al actor por un período de plazo fijo desde el 01/11/2000 hasta el 24/01/2001 para que se desempeñe como Técnico de Apoyo del Puesto Fijo de Control Forestal Kilómetro 52 del Departamento de La Paz.

b) El Memorando SF 103/2001 de 25 de enero, por el que se contrató al actor a plazo fijo por el periodo comprendido del 25/01/2001 hasta el 31/12/2001 para que se desempeñe como Técnico de Apoyo del Puesto Fijo de Control Forestal Kilómetro 52 del Departamento de La Paz.

c) El Memorando SF 188/2005 de 8 de julio de 2005, mediante el cual se comunicó al actor que a partir de esa fecha fue transferido para desempeñarse como Técnico de Apoyo de la Unidad Operativa Bosque Puerto Rico de la oficina local de Pando; asimismo deja claramente establecido que en su salario mensual está incluido el subsidio de frontera, según lo previsto en el DS Nº 21137.

d) El Memorando SF 051/06 de 1 de noviembre de 2006, por el que se comunicó al actor que a partir de esa fecha fue designado Responsable de la Unidad Operativa de Bosques de Puerto Rico.

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Datos del proceso

Demandante
Elvis Vladimir Camacho Cossio
Demandado
Superintendencia Forestal Nacional
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2015AS/0244/2015Fuente oficial