Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 244/2016
Fecha: 15 de marzo 2016
Expediente: SC-85-15-S
Partes: Jorge Gonzalo Murillo Daza c/ Amelia Mery Mayán Márquez
Proceso: Divorcio
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 203 y vta., interpuesto por Rómulo Renato Arandia Orellana en representación de Jorge Gonzalo Murillo Daza, contra el Auto de Vista N° 46/2015 de fecha 27 de febrero, cursante de fs. 197 a 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por el recurrente contra Amelia Mery Mayán Márquez; la concesión de fs. 207; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido de Familia de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 212/2014 de fecha 4 de septiembre, cursante de fs. 171 a 172, declarando IMPROBADA la demanda de divorcio absoluto interpuesta por Jorge Gonzalo Murillo Daza contra Amelia Mery Mayán Márquez; PROBADA la demanda reconvencional de fs. 59 a 61 interpuesta por Amelia Mery Mayán Márquez contra Jorge Gonzalo Murillo Daza con respecto a las causales inmersas en el inc. 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia. En consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Murillo-Mayán; disponiendo: I. Que en ejecución de Sentencia se cancele la partida matrimonial respectiva. II. Que al haber obtenido María Lourdes Murillo Mayán la mayoría de edad durante la tramitación del proceso, quede sin efecto las medias provisionales establecidas a fs. 110 mediante Auto de 04 de Junio de 2014, salvando su derecho para que asista por su cuenta y por cuerda separada con respecto a la asistencia familiar. III. Sobre bienes gananciales no estableció nada, sin embargo salvó el derecho de las partes para que en ejecución de Sentencia se proceda a su división en partes iguales, previa exhibición de títulos idóneos de propiedad y conforme a derecho. Asimismo, el Juez de primera instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda realizada por Mary Luz Ribera Escobar en representación de Amelia Mery Mayán Márquez, dictó el Auto Complementario de fecha 20 de octubre de 2014 cursante a fs. 176, explicó y complementó la Sentencia con el fundamento de que el deber de mantenimiento y educación dispuesto en el art. 258 num. 3 del Código de Familia, si bien subsiste después de la mayoría de edad el derecho, empero ese derecho debe ser ejercido por su titular, es decir por quien se creyere beneficiario de la asistencia, vale decir por el hijo mayor de edad quien puede hacerlo por sí mismo o por mediante represente ya sea en el mismo proceso de divorcio de sus progenitor o por separado en otro proceso de asistencia familiar.
Deducida la apelación contra la Sentencia y Auto Complementario, por Mary Luz Ribera Escobar en representación de Amelia Mery Mayán Márquez y, María Lourdes Murillo Mayán, cursante de fs. 179 a 180 y a fs. 188 y vta., respectivamente y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 46/2015 de fecha 27 de febrero, con el siguiente fundamento: que encontrándose en vigencia anticipada la Ley N° 603 de fecha 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) y que en sus disposiciones transitorias alcanza inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia y en ejecución de fallos, entre ellos al régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas de dicha normativa, en ese sentido de conformidad a lo dispuesto en el art. 109 de dicha norma, al ser la beneficiaria María Lourdes Murillo Mayán, estudiante regular de la Carrera de Enfermería de la U.G.R.M., aspecto que se encontraría corroborado documentalmente, y al poder extenderse el beneficio de la asistencia hasta los 25 años de edad, con la finalidad de asegurar su formación profesional y así garantizar su alimentación, educación y otros, REVOCÓ parcialmente la Sentencia y Auto Complementario recurridos, sólo en cuanto a la asistencia familiar a favor de María Lourdes Murillo Mayan por lo que deliberando en el fondo, dispuso CONFIRMAR la asistencia familiar de Un Mil Bolivianos (Bs.1.000.-) a favor de la beneficiaria María Lourdes Murillo Mayán, en ese mismo proceso, debiendo pagar el padre Jorge Gonzalo Murillo Daza de acuerdo a las formalidades correspondientes, quedando incólume los demás puntos de la Sentencia. Sin costas. Auto de Vista que fue objeto de solicitud y complementación interpuesto por Mary Luz Ribera Escobar en representación de Amelia Mery Mayán Márquez, solicitud que mereció el Auto de fecha 31 de marzo de 2015 cursante a fs. 201, donde el Tribunal de Alzada declaró no ha lugar a la misma.
En conocimiento de tales determinaciones de segunda instancia, Rómulo Renato Arandia Orellana en representación de Jorge Gonzalo Murillo Daza, interpuso recurso de casación el que se pasa a resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 109-II y 127-I de la Ley N° 603, lo que provocaría vulneración al Debido Proceso y a la Defensa.
1. Aduce que el Auto de Vista resulta incongruente al agravio expuesto y la petición realizada por la recurrente, donde habría solicitado mantener la asistencia familiar fijada que según los datos del proceso serían 400 bs., extremo que demostraría que el Tribunal de Alzada reformuló en perjuicio del recurrente dicha obligación.
2. Acusa la errónea interpretación del art. 109-II de la Ley N° 603, puesto que dicha norma dispone el beneficio de la asistencia cuando se evidencia en la formación de quien se beneficiará con la misma, resultados efectivos con documentos fehacientes y no con el solo certificado de registro y/o inscripción sin ningún resultado positivo.
3. Arguye que la interpretación que realiza el Tribunal Ad quem del art. 127 de la Ley N° 603 es incorrecta, toda vez que quien se beneficiará con la asistencia familiar, si es mayor de edad, debe ineludiblemente hacerlo enmarcada en la ley, empero dicha normativa se referiría a la asistencia familiar devengada, y no así a la situación jurídica y fáctica de la beneficiada María Lourdes Murillo Daza.
4. Denuncia que el Auto de Vista no sigue la línea jurisprudencias, puesto que el ratio decidendi de dicho fallo sería erróneo en su interpretación y aplicación.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido, declarando subsistente lo resuelto por el Juez de primera instancia.
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