Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 244
Sucre, 25 de julio de 2016
Expediente : 443/2016-S
Demandante : Vladimir Rodolfo Ameller Terrazas
Demandado : Fundación ATICA
Distrito : Cochabamba
Materia : Laboral
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: La Resolución Judicial de 09 de diciembre de 2015, de fs. 37 a 38, el Código Procesal del Trabajo (CPT), la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Constitución Política del Estado (CPE), los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I
Vladimir Rodolfo Ameller Terrazas, mediante escrito de fs. 29 a 31, interpuso demanda de pago de beneficios y derechos sociales, en contra de la Fundación ATICA, demanda laboral que previo sorteo, ingreso al Juzgado 8vo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, autoridad judicial que emitió el Auto Nº 320/2015, de 29 de octubre, de fs. 33, en la que precisa: “…se evidencia que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la Av. Calampampa Nº 2933, correspondiente a la ciudad de Cochabamba…”, con este argumento fáctico y amparado en los arts. 42 del CPT y art. 10.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), declina competencia, en razón de territorio al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de turno de la ciudad de Cochabamba.
El Juez de Partido, de Trabajo y Seguridad Social 3° de la ciudad de Cochabamba, el 09 de diciembre de 2015, mediante resolución judicial de fs. 37 a 38, argumentó y promovió lo siguiente:
1. Que de la revisión de los antecedentes, habría corroborado que el lugar de trabajo del actor Vladimir Rodolfo Ameller Terrazas, era la ciudad de La Paz.
2. Que, el entendimiento correcto del art. 42 del CPT, es que la parte actora tiene plena facultad para elegir el lugar donde interpondrá una demanda laboral, en razón del territorio, por consiguiente, al haberse presentado la demanda en la ciudad de La Paz y no en Cochabamba, el referido Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 3° de la ciudad de Cochabamba, se considera sin competencia, por razón de territorio.
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