Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 244/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: LP – 42 – 16 – S Partes: Gonzalo Ramón Cardona Márquez. c/ Roberto Serrano Jiménez. Proceso: Anulabilidad y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 373 a 383, formulado por Roberto Serrano Jiménez, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº S-366/15 de 16 diciembre de 2015 que cursa de fs. 367 a 369 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de anulabilidad y otros seguido por Gonzalo Ramón Cardona Márquez en contra del recurrente, la concesión de fs. 387, la admisión de fs. 391 a 392 y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución N° 187/2014 de 04 de agosto que cursa de fs. 330 a 337, que declara probada en parte la demanda de fs. 13 a 15 subsanada a fs. 36 a 38 y 45, sobre cumplimiento de obligación, cancelación, rehabilitación de partida e inscripción de su derecho propietario; improbada con relación a la anulabilidad; asimismo declara improbada en cuanto a la excepción perentoria de prescripción formulada a fs. 117 a 118 subsanada a fs. 123 a 124 por Roberto Serrano Jiménez; disponiendo que el demandado debe cumplir con la obligación asumida facilitando al actor el perfeccionamiento de su derecho propietario en el término de 30 días hasta el registro definitivo de sus títulos de propiedad sobre las acciones y derechos que tiene; asimismo dispone se notifique al Registro de Derechos Reales con los testimonios pertinentes para que proceda a cancelar los asientos A-2, A-3 y A-4 en la matricula Nº 2.01.0.99.0002921 en el que figura el nombre de Roberto Serrano Jiménez y se rehabilite la partida a inscriba el nombre de Gonzalo Ramón Cardona Márquez en las acciones y derechos que le corresponden.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 367 a 369 vta., que confirma la Sentencia apelada; argumenta su decisorio resumiendo la demanda y describiendo que el contrato de compraventa es una modalidad de intercambio entre partes, cursando en antecedentes que Gilda Jiménez Catacora, ha transferido su derecho de propiedad sobre un departamento, en favor de Gonzalo Ramón Cardona Márquez, conforme a documentos privados de 11 de noviembre de 2008, y con Roberto Serrano Jiménez en fecha 29 de julio de 2005, por lo que debió restar el cumplimiento de la entrega de la cosa y las formalidades que demuestren su efectivización al tenor de los arts. 614 y 617 del Código Civil; respecto a la incongruencia acusado por el apelante, describe que en la subsanación de la demanda ha impetrado anulabilidad de dicha matrícula, lo que fue acogido y resuelto por la juzgadora, quien ha desestimado el pedido de invalidez del registro, aspecto que no importa infracción de la causa petendi; asimismo refiere que el proceso se halla desarrollado por etapas, lo que implica el desarrollo procesal sujeto a preclusión, reflexión que es aplicable a las excepciones dilatorias (impersonería o falta de cualidad y legitimación para demandar) que no ha sido activado por el demandado; refiere que el poder Nº 085/2011, no es insuficiente, refiere que los reclamos efectuados fuera de la etapa pertinente adquieren firmeza, describiendo que la observación al poder, así como la observación del Juez al momento de admitir la demanda y el reclamo respecto a la citación con el memorial de fs. 42 a 45 resultan ser extemporáneos, criterio que es aplicable al caso de la notificación con el señalamiento de audiencia confesoria; también señala que en cuanto al acta de audiencia de inspección ocular, refiere que la Juez ha tomado convicción de la existencia y situación del inmueble, no habiendo sido motivo de controversia la transferencia que a su vez hubiera realizado quien ahora demanda, lo que prueba que Gonzalo Ramón Cardona anteriormente se habría encontrado en posesión del departamento. Describe que el apelante observó el documento privado sin reconocimiento, no obstante y en contraposición a la supuesta insuficiencia del documento, su persona ha corroborado la compraventa mediante documento de fecha 29 de julio de 2005, gozando de licitud y certidumbre; en lo referente a la prescripción, señala que la misma ha sido explicada por la Juez en el inciso D del considerando II, cuyo razonamiento es correcto, porque el actor demostró una actitud activa en el comportamiento posesorio, además que el accionado ha manifestado su reconocimiento en la compraventa efectuada por su madre, no habiendo sido objeto de invalidación; finalmente describe que no es evidente que el Juez haya pronunciado Sentencia fuera del plazo establecido en el art. 204.1) del Código de Procedimiento Civil, describiendo la vacación judicial conforme a la circular N° 29/2014.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Describe que Gabriela Orihuela Jiménez y Juan René Serrano Jiménez se hicieron declarar herederos sobre la sucesión de Gilda Jiménez Catacora, respetando los derechos de Marco Antonio Serrano Jiménez, los que inscribieron su derecho propietario sucesorio al 50%, alega que la primera de las nombradas en fecha 20 de marzo de 2002, suscribió minuta en la que señaló que es propietaria del 50%, del inmueble que se encuentra ubicado en la calle Juan Manuel Gorriti (hoy Virrey Toledo) de la zona de Villa Victoria, que fue inscrito en la oficina de Derechos Reales en la partida N° 01545708 de 11 de noviembre de 2000, en este documento no se menciona la venta a Gonzalo Cardona y Felicidad Azurduy, y luego de 8 años la nombrada cese sus acciones en favor del actor; manifiesta que el 19 de noviembre de 2002, Gabriela Orihuela y Juan René Serrano Jiménez mediante testimonio N° 224/2002 transfirieron 59,73 mts2. en favor de Gladys Ruth Camacho Birbuet, en la que señalaron ser propietarios de una extensión de 216 mts2.; en fecha 11 de noviembre de 2008 Gabriela Orihuela Jiménez, reconoce la venta efectuada por Gilda Jiménez Catacora, en la que excluyen a Felicidad Azurduy, documento que no fue reconocido; asimismo señala que, Gonzalo Cardona y Felicidad Azurduy presentado documento sobre la superficie de 106 mts2., que no tiene motivo de efectuarlo, refiriendo que no es la firma de su causante cuya firma ha sido falsificada, añadiendo que en la gestión de 1991 el inmueble no estaba construido, se indica que le inmueble estaba en la calle Manuel Gorriti cuando el nombre correcto es Juana Manuela Gorriti N° 320, refiere que su progenitora no hubiera hecho constar un documento con el precio menor, la redacción no cumple con las formalidades de documento auténtico; acusa que la Juez de la causa extrañamente hace notar que Roberto Serrano Jiménez ha cedido el 33% de sus acciones y derechos, refiere que existe falta de objetividad cuando en dicho documento se transfiere la ¼ parte del supuesto 33,33% ilegalmente ha cedido el 9 Mts2. Que le corresponde en el documento de fs. 10 a 11 de 9 de julio de 2005, refiere que la superficie no es de 216 mts2., sino tiene la superficie de 144 m2, y a cada heredero le corresponde el 25%, o sea 36 mts2., refiere que en la gestión de 1997 ya ha prescrito el supuesto derecho de compra venta, conforme a los arts. 351-7, 1492, 1497 y 1507 del Código Civil al no existir medida cautelar en su favor; añade que son cuatro los herederos y los porcentajes del 25% para cada uno de ellos, alegando que la supuesta compraventa data del 10 de octubre de 1991 no es legal, por no haber sido presentado judicialmente; señala que en un acto doloso en el mes de mayo a junio de 2005 le presentan un testimonio con inscripción en Derechos Reales, donde se indicaba lo que se transcribe en el documento privado de 29 de julio de 2005, refieren que ese testimonio fue inventado para conseguir su firma de una venta que no existió, que resultó ser diferente al de 10 de octubre de 1991, refiere que la Juez no ha cotejado los documentos de fs. 9 y 10; manifiesta que Gonzalo Cardona y Felicidad Azurduy no han exhibido el testimonio o documento que ratifique el documento de 29 de julio de 2005; refiere que la Juez no ha dado lugar a efectuar una pericia sobre la firma de su progenitora en el documento de 10 de octubre de 1991 en la que se indica que la superficie es de 106,40 mts2. El que no existe por esa razón no fue presentado; asimismo señalan que los documentos de fecha 10 de octubre de 1991 y del 29 de julio de 2005 han prescrito de conformidad a lo previsto en el art. 351-7, 1492, 1497 y 1507 del Código Civil, habiendo transcurrido el plazo de 556 del Código Civil; asimismo cita el art. 264 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional Nº 519/2007-R de 5 de julio, y la Ley Nº 369 de 1 de mayo de 2013 respecto a la incorporación del tipo penal contenido en el art. 346 Ter del Código Penal. Señalando que se desconoce el por qué se ha eliminado la intervención fiscal en materia civil; asimismo señala que fue declarado heredero salvando los derechos de Gabriela, Juan y Marco Antonio, alegando que cuando inscribió su derecho de propiedad sus hermanos Gabriela Orihuela y Juan René Serrano Jiménez, ya hubieran inscrito su derechos de propiedad e inclusive efectuaron una venta del 40% en favor de Gladys Ruth Camacho Birbuet y el 33% en favor de Lucía Cristina Valencia Rea y Wilberth Orozco Martínez, quedando el 26% en la planta baja en poder de Juan René Serrano Jiménez, alegando que con esas ventas fueron despojados junto a Marco Antonio Serrano Jiménez.
Acusa que existe violación por desconocimiento de la ley infringido por Sala Civil, refiriendo que el actor ha peticionado cumplimiento de obligación de venta de un departamento transferido mediante documento de 10 de octubre de 1991, suscrito por Gilda Jiménez Catacora, quien a la fecha de la demanda ya hubiera fallecido que resulta ser falso, en consideración a la demanda de fs. 38, amparándose en los arts. 551 y 555 demanda mejor derecho de propiedad y nulidad de registros y otros, alega que en fs. 42 a 45 se reformula la demanda por resolución de contrato, solicitando el cumplimiento del contrato sobre ¼ del 33% que le correspondía, asimismo solicita la anulabilidad de los registros a nombre de Roberto Serrano Jiménez, mejor derecho de propiedad a favor del actor respecto del departamento, alega que la demanda es defectuosa porque el demandante ha impetrado nulidad y anulabilidad, refiriendo que ambos institutos zona antitéticos, además no existe pronunciamiento respecto al resto de las pretensiones relativas al mejor derecho de propiedad, incumplimiento de contrato, cumplimiento de obligación que fue demandado, quien no aclaro qué es lo que demandaba, aspecto que debe ser constatado por el Tribunal de casación, para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 549, 554, 556, 568 del Código Civil, añade que en la modificación de fs. 42 a 45, modifica la demanda por anulabilidad de derecho propietario del demandado, resolución por incumplimiento de contrato solicitando el cumplimiento de la obligación del demandado, además solicita la anulabilidad de registros a nombre del demandado, mejor derecho de propiedad a favor del demandante, refiere que a la fecha no existe pronunciamiento sobre dichas figuras, vulnerando el art. 190, 192 del Código de Procedimiento Civil, desconocimiento del Auto Supremo Nº 93 de 30 de septiembre de 2009, pues el actor demanda nulidad y anulabilidad conforme a la fs. 44 vta.
Refiere que en el inciso B del segundo considerando efectúa una apreciación de las pruebas, habiéndose incurrido en error de hecho, alegando que el documento privado suscrito por el actor y su esposa con la progenitora del recurrente fue por un departamento en la calle Manuel Gorriti Nº 234 con una superficie de 106,40 mts2, y el contrato de reconocimiento fue suscrito por el recurrente fue sobre una propiedad ubicada en la calle Virrey Toledo Nº 234, con una superficie de 132 mts2, en la que solo participa el actor y no su esposa, refiriendo que son distintas propiedades, alegando que el reconocimiento resulta ser falso, ya que reconoció otro inmueble donde cede sus derechos en ¼ del 33,33%, nunca cedió la totalidad de las acciones y derechos, refiere que cedió ¼ parte de su cuota hereditaria, refiriendo que se vulnera los arts. 1084, 1538, 1557 y 1558 de Código Civil y los arts. 62 del Reglamento de Inscripción de Derechos Reales y 37 de la ley de Inscripción.
Asimismo señala que se ha incurrido en error de derecho respecto al art. 1313 del Código Civil, alegando que los documentos de 10 de octubre de 1991 y 29 de julio de 2005 no hacen prueba plena de las declaraciones contenidas en el documento, por evidenciarse error en el documento nuevo, alega que el documento no fue reconocido por su progenitora y esperó 9 años para hacerle creer que la transferencia hubiera sido efectuada; asimismo señala que el actor se encontraría en posesión del inmueble empero de ello se tiene que el mismo transfirió el inmueble en favor de una tercera persona.
Por otra parte, refiere que se ha vulnerado las formas esenciales del proceso, y debe anularse el mismo hasta el vicio más antiguo, describiendo que el juez ha otorgado más de lo pedido, ya que la Juez ha modificado la demanda del actor y no considera que existen otras pretensiones que hacen a la demanda como el mejor derecho de propiedad y la resolución de contrato por incumplimiento de contrato que han sido considerados en la calificación del proceso, alegando que su madre no ha firmado el reconocimiento de venta y el recurrente firmó el documento de reconocimiento con error, refiriendo que le demandante no ha cumplido con la carga de la prueba y el tribunal de casación no puede otorgar más de lo pedido.
Refiere que el poder de fs. 40 vulnera el art. 811.II del Código Civil, pues el apoderado ha ido más allá de lo establecido en el mandato Nº 160/2011, refiriendo que Gabriela Orihuela y Gonzalo Cardona, le hubiera presentado otro documento para hacerle incurrir en error; asimismo señala que Gabriela Orihuela hubiera reconocido la transferencia y esta es la artífice de desheredarlo, cuando venden acciones y derechos 25% de Marco Antonio Serrano Jiménez y 25% de Roberto Serrano Jiménez, cuando la nombrada transfirió las ventas efectuadas en favor de Wilbert Orozco Martínez, Cristina Lucia valencia Rea y Gladis Ruth Camacho Birbuet y cede a Gonzalo Cardona Marquez sus acciones y derechos sabiendo que en la gestión de 2002 ya vendió el 73,33% antecedentes que la juzgadora debería pedir la investigación de los ilícitos contenido en los arts. 335, 337, 351, 284, 282, 198 y 199 del Código Penal.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
El actor en su escrito de fs. 385 a 386 señala que el recurso de su adversario es dilatorio, no cumple con el principio de lealtad procesal e impetra se declare infundado el mismo.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del principio dispositivo.-
En ese sentido, para explicar esta situación conviene traer a colación lo considerado en el Auto Supremo Nº 516/2014 que señaló: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso”.
Corresponde señalar que el principio dispositivo, modernamente se manifiesta en diferentes aspectos a saber: 1) iniciativa, 2) impulso procesal, 3) delimitación del tema decidendum, 4) aportación de los hechos, 5) aportación de la prueba, 6) disponibilidad del derecho material, 7) legitimación para recurrir, 8) efectos de cosa juzgada.
En cuanto al “thema decidendum”, por la misma se entiende que son las partes las que postulan sus pretensiones y defensas, las que se llegan a constituir en los hechos articulados en el proceso, que se generan en la fase postulatoria del proceso civil, de la cual no puede modificarlo el Juez.
Por la disponibilidiad del derecho, corresponde citar al doctrinario Eduardo Couture quien señala que una vez postulada la demanda: "el actor puede abandonarla expresamente (desistimiento), tácitamente (deserción), por acuerdo expreso con el adversario (transacción) o por abandono tácito de ambas partes (perención o caducidad). El demandado, por su parte, puede allanarse a la demanda", esto implica que en el desarrollo puede generarse la deserción o abandono de una o varias pretensiones que las hubiera postulado al momento de plantear su demanda, esa deserción puede ser expresa o tácita, esta última forma se da cuando el titular de las pretensiones deja de aportar elementos de prueba en la instancia sobre una o varias pretensiones o al emitirse la sentencia (que resuelve parcialmente la demanda planteada), no reclama sobre las pretensiones omitidas, en ese caso se entiende que el titular de las pretensiones tácitamente ha generado la deserción de las pretensiones omitidas en su pronunciamiento.
Sobre la legitimación para recurrir, sobre la legitimación para recurrir este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 172 de 12 de abril de 2013, en ella se ha considerado la calidad de la infracción y de la posibilidad de impugnar un agravio respecto al derecho material propio del recurrente, la misma tiene el texto siguiente: “El art. 213 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso es el medio de impugnación que la ley otorga a las partes de impugnar una Resolución que les cause perjuicio, por medio del cual se busque su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio de que el recurso es medio de impugnación en favor del perjudicado, es que en nuestro sistema, se ha descrito recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación y de casación y de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio expuesto con bastante claridad en el art. 219 del mismo cuerpo legal.
Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: “(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia…”, como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quien puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”.
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: “LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN”, señala lo siguiente: “…PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN… La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados… 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)…”.
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, en la página 500 señala: “… En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutti, Couture)” (las negrillas y subrayado son nuestros)”.
Mostrando 30 de 59 parrafos.