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TSJ

AS/0244/2017

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sedición y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 244/2017

Sucre, 27 de marzo de 2017

Expediente : Chuquisaca 41/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luis Jaime Barrón Poveda y otros

Delitos : Sedición y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de febrero del 2017, cursante de fs. 11650 a 11656 vta., Jhon Clive Cava Chávez, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, respecto de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Leves, Coacción y, Vejaciones y Torturas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos y otros contra el excepcionista y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Desórdenes y Perturbaciones, Instigación Pública a Delinquir, Vejaciones y Torturas, Sedición, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas, Privación de Libertad y Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas y Homicidio en grado de Tentativa; previstos y sancionados por los arts. 132, 134, 130, 295, 123, 271, 294, 293, 292, 211 y 251 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

El imputado Jhon Clive Cava Chávez, formula excepción de extinción de la acción penal por prescripción, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2013, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, respecto de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Leves, Amenazas y Privación de Libertad, previstos y sancionados por los arts. 130, 271, 193 y 292, todos del CP, dando lugar a la emisión de los Autos 091/2013 de 2 de septiembre (fs. 5973 a 5979) y complementario 92/2013 de 2 de agosto (fs. 5980 y vta.), por los que, el Tribunal de Sentencia a cargo del proceso, aceptó la excepción interpuesta y dispuso la extinción de los precitados delitos con relación a su persona. En esa misma oportunidad, se dejó en claro que no se había presentado prescripción por los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Vejaciones y Torturas, previstos por los arts. 132, 271 y 295 del CP, más allá de que, el Tribunal de Sentencia de Padilla se hubiera pronunciado sobre una petición no formulada.

Cabe tomar en cuenta que respecto de su persona, a través de la Sentencia 004/2016 de 2 de marzo y Autos complementarios 012/2016 de 8 de marzo y 22/2016 de 24 de marzo, dictados por el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, lo condenó por los tipos penales de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, previstos y sancionados por los arts. 132 primer párrafo, 271, 294 y 295 del CP.

Consiguientemente el excepcionista solicita, que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sobre los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, formulada al presente sea tomada en cuenta, teniendo presente que el instituto jurídico de la prescripción debe ser acreditado en abstracto; puesto que, no persigue la finalidad de verificar la inocencia o culpabilidad del peticionario, al margen de que la injusta Sentencia impuesta esté siendo objeto de análisis en recurso de casación, por ello, es que se referirá a la misma simplemente a efectos de precisar determinados presupuestos incontrovertibles y razonamientos que respaldan los fundamentos a esgrimirse y que a efectos de claridad en la fundamentación se desarrollarán individualmente.

I.1. Sobre el quantum penal de los delitos.

a) Art. 132 del CP Asociación Delictuosa, con una pena de seis (6) meses a (2) dos años o prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año.

b) Art. 271 del CP Lesiones Graves y Leves con una pena de uno (1) a cuatro (4) años, conforme al Código Penal vigente al momento de acaecidos los hechos.

c) Art. 294 del CP Coacción, con una pena de (6) seis meses a dos (2) años, con una agravante de uno (1) a cuatro (4) años.

d) Art. 295 del CP Vejaciones y Torturas, con una pena de seis (6) meses a dos (2) años, con una primera agravante de dos (2) a cuatro (4) años y una segunda agravante de dos (2) a seis (6) años.

Sobre el plazo establecido por la ley para que los delitos prescriban, tomando en cuenta los términos establecidos en el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y remitiéndonos al detalle anterior, se tiene:

1) Art. 132 del CP Asociación Delictuosa, conforme al art. 29 inc. 3) del CPP, en su primera parte, prescribe en tres (3) años y conforme al art. 29 inc. 4) del CPP, en su segunda parte, prescribe en dos (2) años.

2) Art. 271 del CP Lesiones Graves y Leves, conforme al art. 29 inc. 2) del CPP, respecto a las Lesiones Graves, prescribe en cinco (5) años.

3) Art. 294 del CP Coacción, conforme al art. 29 inc. 3) del CPP, en su primera parte, prescribe en tres (3) años, y conforme al art. 29 inc. 2) del CPP, en su segunda parte, prescribe en (5) cinco años.

4) Art. 295 del CP Vejaciones y Torturas, conforme al art. 29 inc. 3) del CPP, el tipo básico prescribe en tres (3) años, de acuerdo al art. 29 inc. 2) del CPP, la primera agravante prescribe en cinco (5) años y conforme al art. 29 inc. 1) del CPP, la segunda agravante prescribe en ocho (8) años.

Sobre el inicio del término de la prescripción, conforme prevé el art. 30 del CPP, éste empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, o en que cesó su consumación en el caso de delitos permanentes.

Agrega que bajo tales presupuestos y contrastando los mismos con el caso, se tiene acreditado que los hechos ocurrieron el 24 de mayo de 2008, tal cual dimana de la denuncia formulada por Ángel Ballejos Ramos, así como de las Acusaciones Fiscal y Particular; en consecuencia, esa sería la fecha de inicio del término de las prescripciones solicitadas. En ese orden, el excepcionista precisa lo siguiente:

i) Con relación al delito de Asociación Delictuosa, de la descripción que realiza el art. 132 del CP, se extrae que es un delito instantáneo, ya que se consuma en el momento en el que se forma parte de la asociación, extremo que se extrae de la frase “El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas…”; por lo tanto, tomando en cuenta la teoría del caso, el Comité Interinstitucional sería la Asociación Delictuosa, donde las Acusaciones Fiscal y Particular señalan:

“Se tiene como antecedente que en el mes de marzo de la gestión 2007, a iniciativa de Favio Pórcel Arancibia, en su calidad de Diputado Nacional por el Departamento de Chuquisaca, se reunieron en Sucre las principales autoridades locales, departamentales, nacionales, públicas y privadas, cívicas, vecinales, organizaciones sociales y otros del Departamento de Chuquisaca para asistir al Segundo Foro Ciudadano. Emergente del mismo, se constituye el denominado Comité Interinstitucional. Es decir que, en relación a este delito en particular, el inicio del término de la prescripción sería a partir de marzo de 2007; en consecuencia, dado el carácter instantáneo del Delito de Asociación Delictuosa al presente, habrían transcurrido nueve años, con lo cual, se sobrepasó abundantemente el término de la prescripción exigido por el Adjetivo Penal, tanto en su primera como en su segunda parte.

De otro lado, si se asume la tesis que refiere y considera al delito de Asociación Delictuosa como de carácter permanente, tal como señala la Sentencia de mérito, con la que no se encuentra de acuerdo; empero, sin que signifique admitir esos falaces argumentos, se permite referirse a los mismos. En ese orden, se tiene que el fallo de mérito afirmó que el Comité Interinstitucional se habría constituido de manera lícita hasta el 14 de diciembre de 2007 y que posteriormente a su conformación, se hubiera tornado en ilegal hasta desembocar en los hechos del 24 de mayo de 2008, momento en el cual, habría dejado de existir; extremos que se extraen de la Sentencia en sus páginas 80 a 86.

Entonces, si hipotéticamente se asume tal razonamiento y se lo contrasta con la primera tesis esbozada sobre el carácter instantáneo del delito de Asociación Delictuosa, el término de la prescripción, hubiera comenzado a correr a partir del 15 de diciembre de 2007; en consecuencia, al presente también habrían transcurrido nueve (9) años, cumpliéndose el término de la prescripción establecido en el Adjetivo Penal en relación al art. 132 del CPP, en sus dos partes. Ahora bien, si se asume la segunda tesis que hace alusión al carácter permanente del delito de Asociación Delictuosa, el cómputo de la prescripción se iniciaría desde la fecha de desintegración de la Asociación Delictuosa, que como refiere la misma Sentencia, sería el 25 de mayo de 2008, que contrastada con los términos que establece el Adjetivo Penal, se llega a la conclusión que al presente habrían transcurrido también nueve (9) años, con lo que también se hubiera cumplido el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal, en mención de sus dos partes; por lo que al presente, dicho delito, en relación a Jhon Clive Cava Chávez, habría prescrito.

ii) En lo que respecta al delito de Lesiones Graves y Leves, consignado en el art. 271 del CP, es instantáneo, ya que se consuma en el momento en que se produce la afectación al bien jurídico. Con ese antecedente, se puede colegir tanto de la Acusación Fiscal como de la Particular y de la propia Sentencia, que las acciones que habrían producido las Lesiones Graves, se hubieron suscitado el 24 de mayo de 2008, de donde se tiene que, al presente transcurrieron ocho (8) años, sobrepasando el término de cinco años establecido por el Adjetivo Penal; por lo que a la fecha también habría prescrito con relación a su persona.

iii) Ingresando al delito de Coacción, establecido en el art. 294 del CP, el mismo se divide en dos partes, una primera que constituye el tipo básico y una segunda parte que constituye el tipo agravado, en ambos casos, el delito es instantáneo, es decir, se consuma en el momento en que se cumplen los verbos rectores “obligare” y “usando arma”, respectivamente, en tal antecedente, de una revisión de la denuncia, acusaciones y Sentencia, se establece que el término de inicio para el cómputo de la prescripción es el 24 de mayo de 2008; en consecuencia, al presente transcurrieron ocho (8) años; con lo que se habrían cumplido los términos establecidos por el Adjetivo Penal en relación a dicho ilícito, tanto en el tipo básico como en el agravado, por ello, la fecha de ese delito también habría prescrito.

iv) En lo que toca al delito de Vejaciones y Torturas, previsto por el art. 295 del CP, en cuyo texto constan tres partes, la primera que hace alusión exclusiva a la acción de “vejar”, la segunda que se refiere a la acción de torturar; y la tercera que se refiere a la agravante en caso de lesiones o en caso de muerte. En cualquiera de los casos se trata de un delito instantáneo que se consuma con el resultado. Bajo tales antecedentes, de una revisión de la denuncia, acusaciones y Sentencia, se establece que el término se inició para el cómputo de la prescripción, el 24 de mayo de 2008; en consecuencia, al presente habrían transcurrido ocho (8) años; con lo cual, se habrían cumplido los términos establecidos por el Adjetivo Penal, en relación a dicho ilícito en sus tres partes, y por ende, también habría prescrito.

I.2. Sobre la interrupción de la prescripción.

Tal cual precisa el art. 31 del CP, la única causal de interrupción de la prescripción establecida por ley, es la declaratoria de rebeldía, la cual hace que el tiempo transcurrido, vuelva a computarse nuevamente.

Bajo ese contexto, se tiene acreditado que Jhon Clive Cava Chávez, a la fecha, no cuenta con declaratoria de rebeldía alguna, tal cual se demuestra por el Certificado de Antecedentes Penales 0565893 de 16 de febrero de 2017; por lo que, se tiene cumplido el presupuesto procesal mencionado.

I.3. Sobre la suspensión del término de la prescripción.

Respecto de este presupuesto, el art. 32 del CPP, dispone cuatro causales expresas que suspenden el término transcurrido, haciéndolo inoperable hasta que desaparezcan los motivos que suspendieron dicho cómputo, momento en el cual, se suma el tiempo transcurrido al tiempo operado antes de su suspensión.

En la especie, se tiene acreditado que a la fecha, el proceso penal que dio origen a la presente solicitud, no fue sometido a ninguna causal de suspensión de término de la prescripción con relación a Jhon Clive Cava Chávez, conforme se evidencia del Certificado de Antecedentes Penales 0565893 de 16 de febrero de 2017; por tanto, no existe ninguna suspensión condicional del proceso que se hubiera declarado respecto del precitado ni se encuentra pendiente de presentación, ningún fallo que resuelva alguna cuestión prejudicial, conforme se extrae de la Sentencia 004/2016 de 2 de marzo y Autos Complementarios 012/2016 de 8 de marzo y 22/2016 de 24 de mayo. Asimismo se evidencia que dentro del proceso en cuestión, no se tramitó ninguna forma de antejuicio o conformidad con gobierno extranjero; y finalmente, no se encuentran delitos que hubieran alterado el orden constitucional e impedido el normal ejercicio de las autoridades legalmente constituidas.

I.4. Sobre la prescriptibilidad de los delitos invocados.

Conforme se extrae de lo establecido por los arts. 111 y 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), los delitos de genocidio, lesa humanidad, traición a la patria, crímenes de guerra y los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado, son imprescriptibles.

Ahora bien, de un contraste general realizado sobre las acusaciones fiscal y particular y la Sentencia, en la presente causa, se tiene por acreditado que no se trata de delito de Genocidio, ya que el mismo se encuentra tipificado en el art. 138 del CP, mismo que no fue objeto de investigación y mucho menos acusado; por lo que, no concurre dicha causal de imprescriptibilidad.

En lo que respecta al carácter de “Lesa Humanidad”, se debe necesariamente recurrir a la parte de la regulación que hace el Estatuto de la Corte Penal Internacional o “Estatuto de Roma”, que en su art. 7 inc. 1) prescribe:

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad”, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque…“.

2. A los efecto del párrafo 1:

a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política…”.

En esa misma línea argumentativa debe quedar claro, que los elementos, “ataque generalizado”, “sistemático”, y “población civil”, son de carácter normativo, sujeto a una valoración racional y respaldada en fuentes internacionales de derecho.

Por tanto, se debe tener en cuenta que de una revisión de las acusaciones fiscal y particular, así como de la Sentencia, resulta evidente que los elementos característicos del crimen de “Lesa Humanidad”, no concurren en el caso de autos por lo que, tampoco concurre esta causal de imprescriptibilidad.

En lo que respecta a los delitos de Traición a la Patria, Crímenes de Guerra y aquellos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado, también resulta evidente que dichas causales no concurren, y por ende, no son aplicables al caso en cuestión, siendo viable plenamente la aplicación del instituto de la prescripción sobre los delitos invocados.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 23 de agosto de 2017 de fs. 11657, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, así se tiene de las diligencias de 16 de marzo de 2017 de fs. 11660 a 11663 de obrados, mereciendo la respuesta del representante del Ministerio Público conforme el siguiente detalle.

II.1. El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2017, el Ministerio Público a través de Jhonny Escobar Paredes, Fiscal de Materia, respondió a la excepción de prescripción presentada por Jhon Clive Cava Chávez, con los siguientes argumentos:

1) La nueva estructura de la Constitución Política del Estado, da mayor relevancia al principio de la eficacia, extremo sustentado por el art. 178.I que prioriza la atención de bienes jurídicos universales y colectivos; así en su art. 112 dispone que ninguna persona va a gozar de un régimen de inmunidad, así lo establece en su parte in fine, y es así que otorga especial relevancia al reconocimiento constitucional de los derechos de la víctima, esto está expresado en el art. 113.I en el que señala que la vulneración de los derechos, concede a las víctimas, el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; en el art. 121.II, se establecen las garantías constitucionales de las víctimas, norma concordante con el art. 11 del CPP. Es a través de este contexto normativo, que deben interpretarse las normas constitucionales, a ello debe sumarse que el art. 22 de la CPE, refiere que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y por ello, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

De lo señalado, se desprende que la normativa penal boliviana y la vasta jurisprudencia y doctrina legal aplicable, se circunscribe a la teoría del no plazo o teoría del plazo razonable; en ese orden, los arts. 7 inc. 5) y 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sustentan este aspecto, para concluir que un proceso penal debe llevarse sin dilaciones. Asimismo, se estableció en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentido “…que para determinar si la duración de un proceso ha sido razonable se tiene que sujetar a tres aspectos básicos, 1 que es la complejidad del caso, 2 el comportamiento del interesado y 3 la forma como el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales” (sic).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Jenny Lacayo y Bulacio, se pronunciaron sobre este plazo razonable que debe tener un proceso penal y se cuestionó el derecho de la víctima a ser escuchada dentro de lo que se llama la tutela judicial efectiva, también en otros casos, la SSCC 110/2010-R de 10 de mayo, refiere que las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son parte del bloque de constitucionalidad y de aplicación por los jueces de Bolivia.

En el caso 24 de Mayo, hubieron dilaciones indebidas como de los acusados Flavio Huallpa, Lenin Sandoval y Franz Quispe que dieron otros domicilios y no se los pudo notificar con las imputaciones y se tuvieron que publicar edictos para cumplir con las diligencias; luego se presentaron objeciones a la querella, incidentes de actividad procesal defectuosa; hechos que provocaron dilaciones porque se rechazaron todos los incidentes; de igual forma, algunos acusados se presentaron sin abogados defensores; y en el caso concreto del excepcionista Jhon Cava, refiere que sus acciones dilatorias se iniciaron cuando dio origen a la desintegración del Tribunal Primero de Sentencia de la capital, logrando que el juicio vaya a otro Tribunal de Sentencia al asiendo judicial de Padilla y empiece el juicio nuevamente; pues como se desprende de la entrevista informativa realizada a Arturo Jaime Guerra Gonzáles, fue el mismo Jhon Cava que en su domicilio real, redactó la renuncia a su cargo de juez ciudadano y que luego consigue trabajo en el Gobierno Municipal de Sucre; razón por la cual, el 5 de junio de 2012, dicho Juez, no se hizo presente en la audiencia de juicio oral dentro del caso 24 de Mayo de 2008, FIS-0801076, dejando sin quórum y por consiguiente desintegrando el Tribunal que tuvo que trasladarse a la localidad de Padilla, ocasionando perjuicio a las víctimas, y por ende, dilación en la causa para beneficiarse de una pretendida prescripción.

Cabe referir que los actos dilatorios, eran de defensa conjunta entre todos los coacusados, quienes utilizaron una infinidad de incidentes, con la finalidad de desintegrar el Tribunal de Sentencia de Padilla, pues mediante Auto 055/2013 de 4 de mayo, se rechazó el incidente amañado denominado “intromisión del poder político del MAS”; por lo que, de la revisión minuciosa de las actas de juicio oral ofrecidas como prueba, se puede establecer la defensa conjunta de los abogados y coacusados, que ante un exceso de previsión hicieron uso arbitrario contraviniendo a los Autos Supremos dictados por el Tribunal de Justicia de Bolivia, pues el Tribunal de Sentencia de Padilla, durante más de dos años, se dedicó solamente a revolver las más de ciento ochenta excepciones e incidentes planteados por los acusados, de los cuales, el 98% fueron rechazados con costas. Actuar que tenía el objetivo de cansar a los jueces ciudadanos para que el caso se remita ante el Tribunal de Sentencia de Monteagudo. En el cuerpo 23 cursa un Auto que resuelve la recusación planteada por la parte acusadora contra el juez ciudadano Teófilo Armingol Avendaño Barrón, que declara fundada para que se lo aparte del proceso; puesto que, los acusados Jhon Cava y Jaime Barrón lograron tener acercamiento con el mismo para ser favorecidos, extremos probados por el Ministerio Público durante el juicio oral, con prueba plena.

Alega que los Autos Supremos 163 de 2 de febrero de 2007, 284 de 22 de julio de 2006, 308 de 19 de septiembre de 2008 y 54 de 19 de febrero de 2010, señalan que para la prescripción, se debe considerar la actuación de los acusados y los derechos de las víctimas.

Por lo relacionado, solicita que se rechace la prescripción; toda vez, que en virtud a la doctrina del plazo razonable, no es suficiente el transcurso del tiempo, sino que además se debe tomar en cuenta varios factores como la dilación por parte de los acusados, las vacaciones judiciales y renuncia de jueces ciudadanos; situaciones que no pueden ser computadas para efectos de la prescripción.

2) Por otra parte, el Tribunal de Sentencia de Padilla, mediante varias providencias determinó la suspensión de plazos procesales a fs. 159 del primer cuerpo del cuaderno de actas del juicio oral; de igual forma, el Presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla, el “19 de diciembre”, volvió a suspender los plazos procesales, “pero el Auto N° 077/2013 de 5 de julio de 2013, a fs. 776 en la parte in fine, señala que existe suspensión de plazos procesales desde 19 de septiembre de 2012” (sic), ya que los acusados a través de sus abogados defensores o en uso de su defensa material, solicitaron de forma sistemática, que el juicio se desarrolle sólo tres días al principio, ya que supuestamente se estaba vulnerando su derecho al trabajo, familia, que tenían hijos, que para el juicio deberían trasladarse desde Sucre, y que es lejos y otros argumentos, pese a la oposición del Ministerio Público, del querellante y las víctimas, el Tribunal se vio obligado a aceptar que el juicio se desarrolle tres días a la semana; posteriormente, desde el 2014 las audiencias de llevaban sólo dos veces a la semana, conforme consta en las actas del juicio, donde se establece también, que el querellante Ángel Ballejos Ramos se opone a la forma en que se desarrollaban las audiencias, ya que las víctimas no eran consideradas por el Tribunal pese a solicitar reiteradamente que la audiencia se celebre en forma continua como dispone el art. 334 del CPP, al igual que el Ministerio Público.

3) Asimismo, es aplicable la teoría concursal real e ideal de los tipos penales con relación a los hechos ocurridos en el caso 24 de Mayo, ya aplicada en el Auto 077/2013 y en la Sentencia 004/2016 de 2 de febrero, vinculada a lo prescrito por el art. 46 del CP, en cuyo texto establece una Sentencia única en todos los casos, lo que se encuentra plasmado en la página 145, en el Considerando VII, en la determinación de la pena, páginas 149 y 150, en el punto 9.1, se refiere al concurso real y concurso ideal de los tipos penales con relación a los hechos ocurridos en el caso 24 de Mayo; debe tomarse en cuenta que la Sentencia dictada como resultado del juicio oral, público y contradictorio y el Auto de Vista que no sólo la ratifica sino que agrava la pena por varios delitos, aplicando el concurso ideal; y para el concurso real, establecen que de encontrar algún aspecto vinculado a estos dos institutos por parte del Tribunal, al momento de dictar Sentencia, la misma versa sobre el delito más grave; en este sentido, Jhon Cava fue condenado a siete años y seis meses de privación de libertad. En ese sentido se tiene la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 540/2009 de 5 de noviembre y 272/2007 de 9 de marzo, en cuyo texto señalan que de ninguna manera opera la prescripción planteada por el mencionado imputado, pues no sólo dicho sujeto procesal tiene derechos, sino también las víctimas que son más de un centenar y se debe aplicar el equilibrio entre sujetos procesales, ya que se trata del debido proceso como de la tutela judicial efectiva, por lo que, aplicando la teoría concursal no sería viable lo estipulado por el art. 29 del CPP.

4) El art. 34 del CPP establece, que “tendrán aplicación preferente las reglas sobre la prescripción contenidas en Tratados y Convenios Internacionales”, de manera concordante con el art. 410.II de la CPE, que establece un orden jerárquico de aplicación de las normas jurídicas, señalando en primer término a la propia Constitución y en segundo lugar a los Tratados Internacionales. En ese entendido, la Corte Penal Internacional establece en su art. 29 que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, entre estas conductas consideradas como “crimen lesa humanidad”, en el art. 7.1.f se estableció que la tortura es causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura al dolor o a los sufrimientos que deriven de sanciones ilícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; descripción análoga al delito tipificado en el art. 295 del CP.

En ese sentido, corresponde aplicar el principio de consunción o de absorción; toda vez, que el delito de Coacción ya engloba estructuralmente las acciones del delito de Vejaciones y Torturas. En ese mismo sentido, se pronunció en el Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, que resolvió la apelación restringida en el presente caso, denominado 24 de Mayo, que sobre la temática de la prescripción señaló que respecto de la dilación en la tramitación del proceso, sería atribuida a los coprocesados, así como a la existencia de concurso de delitos y a la normativa internacional contenida en el Estatuto de Roma, que también se identificó en el motivo del recurso de casación.

En conclusión, corresponde rechazar la excepción formulada por el “hoy impugnante”, por no estar ajustada a derecho, fundamentalmente a la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo, en los términos del art. 420 del CPP, a través de los Autos Supremos 011/2014 de 6 de septiembre “y de fecha 12 de noviembre de 2013”, en los que concluyó que, tratándose de procesos en los que exista concurso de delitos (ideal o real), no resulta posible determinar la prescripción de sólo uno o algunos de los delitos imputados o acusados, precisamente por la unidad de juzgamiento; al margen de que los hechos juzgados en la presente causa penal, se hallan subsumidos en el art. 7 del Estatuto de Roma, en la forma explicada y razonada con mayor amplitud, coherencia y pertinencia, en la Sentencia de mérito, que también imposibilita la prescripción.

A lo que debe agregarse lo previsto por el art. 11 de la CPE, en cuyo texto define que los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescindibles, los cuales conforme señala la SC 1907/2011-R señala que: “Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inocuidad merece un tratamiento específico, respecto a la variable ‘tiempo’, por una parte, se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo, y por otra parte, que en ningún caso pueda admitirse su impunidad. Estas premisas se aplicarán al caso concreto, limitando los beneficios procesales para el encausado y ampliando las formas y plazos para los tribunales de justicia (…) 2. Se ha constitucionalizado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de otros delitos que atenten contra bienes jurídicos colectivos” (sic).

De donde se infiere, en criterio del Ministerio Público que se está frente a un delito de lesa humanidad que tiene el carácter de ser imprescriptible, ya que la acción o comportamiento humano conjunto de los coautores, en el delito de Vejaciones y Torturas, tiene el mismo bien jurídico protegido que el delito de Coacción; pues se llega a la conclusión que la actividad desplegada por los acusados, entre ellos Jhon Cava, fue realizar un ataque generalizado a un grupo de la sociedad civil, que en este caso estaban dirigidos a los campesinos que el 24 de mayo de 2008, llegaron de los diversos municipios de Chuquisaca, a objeto de recoger dos ambulancias y otros beneficios para sus comunidades.

5) El excepcionista persigue hacer un cómputo del tiempo de la prescripción, de manera individual para cada delito, tratando de generar una confusión, dejando de lado que los delitos que ahora pretende que sean declarados prescritos, fueron objeto de condena en concurso ideal y real, tal como se demuestra por la acusación particular, fiscal y la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Padilla, el cual no ha sido modificado por el Auto de Vista que es objeto de recurso de casación, lo que sin lugar a dudas conllevaría que el tiempo de la prescripción se incremente, ya que existe pluralidad de delitos con responsabilidad penal y cuya actuación de todos los coacusados es en coautoría. Extremo contemplado en el Auto Supremo “199901 Sala Penal 1-032”.

II.2. El Acusador Particular Ángel Ballejos Ramos.

Pese a la notificación del acusador particular Ángel Ballejos Ramos, con la excepción de extinción de la acción penal opuesta por el coimputado Jhon Clive Cava Chávez, conforme consta de la diligencia de notificación a fs. 11663, a la fecha de la Resolución de la presente excepción no presentó respuesta alguna al respecto.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

Planteada la excepción de prescripción y con la respuesta brindada por el Ministerio Público corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento del imputado a través de una resolución fundada conforme los previsiones del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 48/2014 de 19 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. De la prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de dicha ley: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con pena privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”; disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal; posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado segundo señala: “En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada”.

La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o ceso su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

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Criterio

"...en ningún momento mereció cuestionamiento alguno, por parte del coimputado; por lo tanto, asumió ejecutoria, y mal podría ahora ser modificado como consecuencia de la presentación de una nueva solicitud de extinción de la acción penal por prescripción en esta etapa...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Proceso
Sedición y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2017AS/0244/2017Fuente oficial