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TSJ

AS/0244/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Penal
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 244/2019-RA

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente: Pando 5/2019

Parte Acusadora    : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : Vladimir Lazcano Barrancos

Delitos     : Peculado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2019, cursante de fs. 218 a 225 vta., Vladimir Lazcano Barrancos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2017, de fs. 178 a 180, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Aduana Nacional Zona Franca Cobija contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Sustracción de Prenda Aduanera y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 142, 146, 154 del Código Penal (CP), 181 ter del Código Tributario (CT) y 26 de la Ley 004.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 39/2016 de 2 de diciembre (fs. 15 a 20 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Vladimir Lazcano Barrancos, autor de la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencia, Incumplimiento de Deberes, Sustracción de Prenda Aduanera y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 142, 146, 154 del CP, 181 ter del CT y 26 de la Ley 004, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, por el delito mayor (Peculado); y la Inhabilitación Especial para el ejercicio de la abogacía por el tiempo de 7 años conforme a los arts. 26 in fine, 34 y 36 del CP y 7 de la Ley de Abogacía.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Vladimir Lazcano Barrancos (fs. 36 a 47), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia, con la modificación de dejar sin efecto la Inhabilitación Especial para el ejercicio de la abogacía.

Por diligencias de 21 de agosto de 2018 (fs. 197) y 9 de enero de 2019 (fs. 216), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y su complementario y el 16 de enero de 2019, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Bajo el epígrafe, defecto absoluto conforme el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación al principio de publicidad, el recurrente manifiesta que la audiencia de fundamentación y ofrecimiento de prueba de la apelación restringida se desarrolló el 12 de septiembre de 2017, ante los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conformada por los abogados Germán Miranda y Antonio Fagalde, posteriormente este último habría renunciado al cargo de Vocal el 9 de octubre del mismo año, luego indica, que el 1 de noviembre del 2017 se emitió el Auto de Vista impugnado, firmando en sustitución del Vocal que renunció la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 (Abg. María Inés Burgos B. - Vocal Suplente), acusando que con dicha convocatoria nunca fue notificado y de forma sui generis después de 10 meses que se emitió el Auto de Vista, recién el 12 de septiembre de 2018 procedieron a notificarle, cuando la referida Vocal Suplente ya no cumplía tal función; lo propio habría sucedido al momento de la solicitud de Complementación, Explicación y Enmienda que presentó ante la emisión del Auto de Vista recurrido, que ante la convocatoria de otro Vocal Suplente (abg. Pablo Aquiles Andia Mora) tampoco se le notificó con dicho acto.

Sobre el punto, refiere que cuando en un Tribunal de alzada se suscita un impedimento legal o disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal, convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes, a efectos de que puedan ejercer su derecho a recusar en resguardo del derecho a la defensa y al juez natural en su elemento de imparcialidad, lo contrario sería vulnerar el principio de publicidad en la administración de justicia, debido a que si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrían la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso, por lo que considera que en el caso de autos se vulneró el art. 5, concordante con el 84 del CPP y lo establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse omitido notificar con las convocatorias de Vocales Suplentes para la resolución del Auto de Vista y su Complementario, lo que causó un defecto absoluto insubsanable.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268/2012-RRC de 24 de octubre, 242/2012-RRC de 4 de octubre, 23 de 26 de enero de 2007 y 33 de 26 de enero de 2007.

Citando los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 041/2012-RRC de 16 de marzo, referido al debido proceso y al derecho a la defensa, así como las Sentencias Constitucionales 474/2012-R, 096/2012-R, 68/2011-R, 049/2003, 012/2006-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 1534/2003-R y 002/2001, relativas al principio de inmediación y al juez natural, el recurrente denuncia que se vulneró el principio de inmediación, ya que la autoridad convocada como Juez suplente no conoció la fundamentación de su apelación y sus agravios, mucho menos el acta de fundamentación en audiencia de apelación restringida, lo que en su criterio no podía convalidarse por la ausencia del Vocal suplente; asimismo, añade que el Tribunal de alzada habría emitido el Auto de Vista sin considerar los principios que rigen al juicio oral y la normativa penal vigente, vulnerando los preceptos establecidos en los arts. 6-I y 16-I, II y IV de la CPE, causando un defecto absoluto inserto en el art. 169 num. 1) y 2) del CPP, relativo al juez natural.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 066/2014-RA de 31 de marzo, 77/2013 de 20 de marzo, 038/2016-RRC de 21 de enero y 201 de 28 de marzo.

Haciendo referencia a varias Sentencias Constitucionales referidas al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, así como al Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, sobre la misma temática, el recurrente acusa que el Auto de Vista al referir que la sentencia tiene fundamento suficiente sobre el pronunciamiento del proceso abreviado, no observó los argumentos expuestos ampliamente en su recurso de apelación restringida respecto a los tipos penales por los que se le juzgó, que en su criterio no serían típicos ni antijurídicos, además que no se contaría con la debida argumentación; en esa situación, refiere que al no habérsele dado una respuesta fundamentada a los agravios que sufrió, se le habría dejado en total estado de indefensión con el riesgo de cumplir una condena injusta.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 304/2012-RRC de 23 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Vladimir Lazcano Barrancos
Proceso
Peculado y otros
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2019AS/0244/2019-RAFuente oficial