Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 244/2019
Sucre, 06 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 32/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 127, interpuesto por José Orlando Aranibar Zapata y Marcela Alejandra Salazar Murillo, en representación del Tecnológico Nacional Andrés Bello S.R.L, contra el Auto de Vista Nº 101/2017 de 2 de agosto, cursante de 116 a 120 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Gerardo Jorge Laime Ramos, contra la empresa recurrente, sin respuesta de contrario, el Auto de fs.130, que concedió el recurso, el Auto Nº 062/2018-A de 15 de febrero de fs. 137 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de partido de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 2/2014 de 2 de enero, cursante de fs. 87 a 95, declarando probada en parte la demanda de fs. 19 a 21 y su aclaración de fs. 24 y vta., probada la excepción perentoria de prescripción de los subsidios familiares e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, disponiendo que se pague a favor del actor, los beneficios sociales correspondientes a indemnización por tiempo de servicios, salario devengado, aguinaldos y vacaciones, ascendiendo a la suma de Bs. 20.569,89 más la multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo del 2006, más la correspondiente actualización al momento del pago.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 97 a 99 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 101/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 116 a 120 vta., confirmó la sentencia apelada, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación de la parte demandada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 127, interpuesto por Jesús Rolando Aranibar Zapata y Marcela Alejandra Salazar Murillo en representación del Tecnológico Nacional Andrés Bello S.R.L, manifestando, en síntesis:
Que demostró en el proceso que la relación contractual con el demandante, fue netamente civil, conforme lo acreditó con las facturas que fueron emitidas por el actor, las que no fueron consideradas en el proceso, habiendo contratado al demandante bajo las normas civiles, constituyéndose en una empresa unipersonal o comerciante individual, no habiéndose hecho de manera verbal sino mediante contratos de servicios suscritos que cursan en el expediente, alegando que el actor jamás cumplió un horario de trabajo en el Tecnológico Andrés Bello S.R.L, solo permanecía en las instalaciones de la institución, por encargo e instrucción de su empresa unipersonal a la que pertenecía, no siendo trabajador del Tecnológico, vulnerando así el art. 19 de la LGT, siendo que los pagos efectuados a la empresa del demandante, por servicios profesionales prestados, no pueden ser considerados como salarios para el actor; afirmando que los servicios prestados no fueron indefinidos o a tiempo completo, no manteniendo una relación de exclusividad, menos de dependencia; por lo que cualquier reclamo debió hacerlo en la vía civil.
Argumentando que el demandante prestaba servicios discontinuos, solo en caso de existir alumnos que se haya inscrito, dejando constancia que de un curso a otro existía intervalo de tiempo, de un día hasta de un mes, no cumpliendo con el mandato del art. 46 de la LGT, al no tener un horario fijo de trabajo, teniendo como confesión espontanea, lo afirmado por el actor en su demanda, que no cumplía una jornada laboral de 8 horas diarias y 48 semanales, teniendo en cuenta que el demandante no es un profesional, no se ampara en la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949, situación que lo excluye de la LGT, no correspondiéndole los beneficios sociales dispuestos por los jueces de instancia.
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