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AS/0244/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Disolución

Los recurrentes arguyeron el incumplimiento del contrato por parte de la demandante debido a que se fijó la compraventa por $us. 163.500, de los cuales al momento de la suscripción se canceló $us. 153.500.- quedando un saldo de $us 10.000.- que sería cancelado cuando se perfeccione el derecho propie...

Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 244/2020

Fecha: 20 de marzo de 2020

Expediente: LP-11-20-S

Partes: Paola Alejandra Kahan Rivera c/ Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 348 a 351, interpuesto por Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval mediante su representante legal Iván Mauricio Aliaga Romero y de fs. 353 a 358 vta., planteado por Paola Alejandra Kahan Rivera, ambos contra el Auto de Vista N° S-286/2019 de 1 de julio cursante de fs. 344 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Paola Alejandra Kahan Rivera contra Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval; la contestación de fs. 353 a 358 vta., y de fs. 361 a 362, el Auto de concesión de 2 de enero de 2020 cursante a fs. 363, y el Auto Supremo de Admisión Nº 91/2020-RA de 27 de enero cursante de fs. 368 a 369 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 25 a 29 vta., Paola Alejandra Kahan Rivera inició un proceso ordinario sobre resolución de contrato dirigido contra Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval, quienes una vez citados, por memorial de fs. 39 a 42 vta., a través de su representante legal Iván Mauricio Aliaga Romero se apersonaron, contestaron negativamente y reconvinieron por daños y perjuicios; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 763/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 242 a 250 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró PROBADA la demanda sobre resolución de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, sin costas por ser juicio doble.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval mediante su representante legal Iván Mauricio Aliaga Romero por memorial de fs. 254 a 258, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° S-286/2019 de 1 de julio cursante de fs. 344 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 763/2016 y auto complementario a fs. 252, de conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II.3 del Código Procesal Civil; y declaró PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo:

Resolver el contrato privado de compra y venta reconocido notarialmente el 12 de septiembre de 2013, sobre el departamento, parqueo y depósito situado en el edificio “Torres las Américas” y la Escritura Pública N° 197/2013 de 12 de septiembre.

Ordenó a Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval, que en el plazo de 10 días devuelvan la suma de $us. 153.500 a Paola Alejandra Kahan Rivera, bajo alternativa de ley.

Que la demandante Paola Alejandra Kahan Rivera restituya el departamento, parqueo y depósito situado en el edificio “Torres la Américas” de 166 m2, ubicado en N° 401 – 4D, piso 4, sea en el plazo de 10 días.

Cumplida con la devolución del dinero y restitución de la cosa, por Derechos Reales procédase a la cancelación del asiento N° 5, y la rehabilitación del asiento N° 4, de la Matrícula N° 2.01.0.99.0062827.

Señaló sin lugar a los daños y perjuicios; y no se dispone costas del proceso por ser juicio doble.

Argumentando lo siguiente: Sobre los malos olores, se estableció que es un hecho anterior a la transacción, por cuanto los propietarios debieron informar la situación de dicha instalación a la compradora; y considerando las recomendaciones del perito sobre la reinstalación nos conduce en determinar que el desperfecto del sistema de instalación no se produjo después de la venta sino ya venía con la des-perfección; por ello si bien los testigos de descargo refirieron que cuando trabajaron no sintieron malos olores, las declaraciones no fueron específicas, por ello la prueba que genera convicción en el juzgador es la prueba pericial y no la testifical por no ser contundente.

Respecto al incumplimiento en la entrega de documentos se pudo establecer que, en la cláusula tercera del contrato establece la enajenación perpetua de un departamento, parqueo y depósito, es decir el mismo no puede disgregarse para su cumplimiento. La parte demandada tenía el plazo de 90 días para cumplir con su obligación y pese al requerimiento notarial que se le hizo llegar, señaló en lo principal que por los trámites burocráticos y de morosidad no pudieron cumplir en el plazo establecido, pero el trámite estaría encaminado y una vez culminado se suscribiría la transferencia; con relación a los olores se propuso enviar personal especializado para su cotización y cubrir con el 50%, es decir con dicho acto no se evidencia si el trámite fue iniciado o aún queda pendiente, por cuanto no se adjuntó documentación que verifique la intención de cumplir con lo pactado, más al contrario según la documentación de fs. 152 a 159, el mismo data de 14 de junio de 2016, estableciéndose la inobservancia de la diligencia debida en cumplimiento de la obligación.

Con relación al pago de daños y perjuicios, cabe aclarar que ante la resolución de contrato no corresponde aplicar la penalidad pactada, por cuanto la misma fue prevista para el cumplimiento a pesar de la demora, por otro lado, en el marco de los principios de proporcionalidad y equidad, la parte demandante ante el registro en Derechos Reales del departamento conllevó el derecho propietario, es decir ejerció el uso, goce y disfrute del mismo, por lo que no corresponde ratificar sobre los daños y perjuicios reclamados por la parte recurrente ya que no tiene prueba que justifique su petitorio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

Recurso de casación planteado por Paola Alejandra Kahan Rivera.

1. Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en violación de los arts. 568.I y 622 del Código Civil, cuando determinó que no correspondía el resarcimiento de daños; además que no es evidente que cuando se demanda resolución de contrato no procedería el resarcimiento de daños, como malinterpretó el Ad quem. Señaló que en este caso se demandó la resolución de contrato, por las inmisiones existentes y la falta de entrega del parqueo y baulera, por lo que procede el resarcimiento del daño y no puede aplicarse el principio de proporcionalidad, el cual fue argumentado en segunda instancia.

2. Señaló que no se dio el valor pertinente a las pruebas cursantes de fs. 20, 24, 178, 288, 289, 293 y 294 lesionando en consecuencia el art. 145 del Código Procesal Civil.

Por lo que solicitó casar en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo estimará la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, condenando a los demandados el pago al tercer día.

Recurso de casación planteado por Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval mediante su representante legal Iván Mauricio Aliaga Romero.

El recurso planteado muestra una evidente falta de técnica recursiva, y no cumple con lo establecido en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, pero tratando de dar entendimiento a lo planteado, se infiere los siguientes agravios.

1. Acusaron que el Tribunal de alzada no resolvió los 5 puntos reclamados: a) La falta de ofrecimiento de prueba dentro del plazo por parte de la demandante y errónea valoración de prueba, b) el incumplimiento del contrato por la demandante, c) el cumplimiento del contrato por los demandados, d) la inexistencia de los vicios ocultos, e) defectos en la sentencia por falta de fundamentación.

2. Refirieron que, el Ad quem al valorar la prueba que no fue propuesta ni reproducida por la demandante dentro de plazo legal, incurrió en violación de los arts. 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil, e incumplió con el debido proceso.

3. Arguyeron el incumplimiento del contrato por parte de la demandante debido a que se fijó la compraventa por $us. 163.500, de los cuales al momento de la suscripción se canceló $us. 153.500.- quedando un saldo de $us 10.000.- que sería cancelado cuando se perfeccione el derecho propietario del parqueo y la baulera; si bien ese trámite demoró, el 17 de agosto de 2016 se puso en conocimiento de la demandante que ya se tenía regularizado el derecho propietario, sin embargo, la actora ratificó su negativa de perfeccionar el derecho propietario, con lo que se demuestra el incumplimiento del contrato.

4. Señalaron que, cumplieron con el contrato al suscribir la minuta de transferencia protocolizada mediante Escritura Pública N° 197 de 12 de septiembre de 2013, registrada en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0062827 el 17 de septiembre de 2013, acto jurídico con el cual el derecho propietario de Paola Alejandra Kahan Rivera se consolidó, respecto al parqueo N° 6 y depósito N° 13, la compradora tomó posesión y usufructo de forma inmediata, sin embargo tenía conocimiento que los trámites se encontraban pendientes. Una vez concluido el trámite en la Alcaldía solicitaron mediante el juzgado que la demandante cancele el saldo, suscriba la minuta de transferencia y regularice los documentos de propiedad, pero Paola Alejandra Kahan Rivera no se pronunció al respecto, con lo que se demuestra la buena fe de los demandados.

5. Alegaron que la demandante no ofreció prueba dentro de plazo legal y no probó que los vicios ocultos eran anteriores a la transferencia; por el contrario, se demostró que los vicios ocultos (malos olores) se presentaron después de 3 meses, conforme se estableció en las declaraciones testificales.

Por lo que, solicitaron se emita resolución casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.

Contestación de Paola Alejandra Kahan Rivera en el otrosí del memorial de fs. 353 a 358 vta.

Señaló que el recurso debe ser declarado improcedente, porque no cumple con los requisitos que abren la competencia de este máximo Tribunal estipulado en el art. 274.2 y 3 del Código Procesal Civil, ya que el mismo fue planteado de forma híbrida y confusa.

El Auto de Vista impugnado dio respuesta al fondo del conflicto legal, en su amplia motivación y fundamentación dando mérito a la revocatoria parcial de la sentencia, en la que valoró las pruebas por ambas partes, por ello no se encontró defectos in procedendo que den mérito a la anulación de obrados o de la sentencia, por supuesta falta de fundamentación; resolvieron el conflicto estableciendo la verdad material dejando de lado la verdad formal y formalismos reclamados en el recurso de apelación.

Por la prueba pericial de fs. 12 a 15 y de fs. 125 a 126, inspección judicial de fs. 110 a 111, se evidenció los malos olores provenientes del baño y cocina debido a la inadecuada instalación sanitaria del desagüe de la cocina, baño y lavandería siendo esos hechos anteriores a la suscripción del contrato de compraventa.

Con relación al incumplimiento de la entrega de documentos de la baulera y parqueo señaló que la transferencia era del departamento, parqueo, baulera o depósito, pactándose que subsistiría el saldo de $us. 10.000.- por pagar cuando se entregue la documentación saneada del parqueo y baulera, en el plazo de 90 días, mismo que no fue cumplido, al día siguiente de vencido el plazo mediante carta notarial de resolución por requerimiento se hizo constar la voluntad de cumplir con el pago del saldo del precio, otorgando un plazo de 15 días más, que tampoco se cumplió, por tal motivo en aplicación de los arts. 584, 629, 632, 568 y 573 del Código Civil, decidieron sobre el fondo.

Referente a la supuesta falta de pruebas, manifestó que no es cierto que no se haya producido prueba, cuando las mismas fueron presentadas de fs. 1 a 38, las cuales fueron admitidas y puestas en conocimiento de la parte demandada, y no fueron objetadas; además no existe norma que establezca que las pruebas adjuntas en la demanda deban ser ratificadas, por tal motivo no existe la supuesta violación del art. 379 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la inspección judicial que fue realizada 20 meses después de la venta, el reclamo versa de impertinente, cuando fue un medio probatorio propuesto por los demandados, donde se evidenció la existencia de malos olores.

Sobre el supuesto incumplimiento de contrato por su parte (compradora) la misma sería incorrecta porque no se negó a pagar el saldo de $us. 10.000.-, sino por el contrario, los demandados no entregaron la documentación saneada del parqueo y la baulera, tampoco firmaron la minuta ni el protocolo, por lo cual es falso que los demandados hayan cumplido con la parte del contrato.

Señaló que el supuesto cumplimiento del contrato por parte de los demandados es falso, ya que no efectuaron el mismo, pues si bien existe el registro del departamento en Derechos Reales, la venta no fue únicamente del departamento sino del parqueo y la baulera, derecho que no fue adquirido en el plazo establecido.

Referente a los vicios ocultos, señaló que compró el departamento de buena fe y aparentemente en condiciones de habitabilidad, hecho que resultó ser falso, pues se ocultaron los olores que en apariencia no se sentía, pero dando el uso cotidiano, evidenció que fue estafada.

Expresó que los documentos del parqueo y la baulera no fueron entregados en el tiempo acordado, es decir hasta el 12 de diciembre de 2013, sino recién en agosto de 2016, en pleno desarrollo del proceso, presentaron una supuesta documentación (fs. 152 a 159), siendo inoportuno y extemporáneo el cumplimiento de estas obligaciones en desmedro de los arts. 614.II y 617 del Código Civil.

Sobre la supuesta obstrucción en los trabajos de su arquitecto y personal de la alcaldía son negados por su parte, conforme acredita a fs. 145.

En cuanto a los vicios ocultos señaló que antes de la venta no conocían el estado del departamento.

Al momento de realizar la transacción se hizo aparentar el perfecto estado del departamento y jamás mencionaron los problemas de desagüe ni los malos olores.

Con relación a que los demandados tienen buena fe, cuando manifiestan la voluntad de cancelar el 50% de los arreglos en el departamento, en realidad son maliciosos, pues no se puede hablar de buena fe cuando los vicios fueron ocultados.

En referencia a la supuesta mala fe que la parte actora tendría, por el hecho de no querer conciliar, manifestó que la conciliación es un acto absolutamente voluntario de las partes.

Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación o en su caso infundado.

Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval mediante su representante legal Iván Mauricio Aliaga Romero respondieron al recurso de casación planteado por Paola Alejandra Kahan Rivera.

En lo que atañe al pago de daños y perjuicios señalaron que desde el 2013, Paola Alejandra Kahan Rivera usufructúa y tiene la posesión pacífica e ininterrumpida del departamento, parqueo y depósito por lo que dicho uso, goce y disfrute, compensa inclusive en demasía los supuestos daños y perjuicios que demanda.

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Máxima

RESOLUCIÓN DE VENTA/ Sí, no existe cláusula que establezca montos separados por cada una de los ítems, no es apropiado que la parte que la pretenda (resolución de la venta) proponga la disgregación del objeto de la venta cuando la compra fue por el todo el conjunto.

Datos del proceso

Demandante
Paola Alejandra Kahan Rivera
Demandado
Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval.
Proceso
Resolución de contrato.

Precedente

Auto Supremo Nº 61/2010 de 30 de marzo: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0244/2020Fuente oficial