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TSJ

AS/0244/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Penal
Proceso
Tentativa de Homicidio
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 244/2020-RA

Sucre, 09 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 25/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Tito Mújica Aguilar

Delito : Tentativa de Homicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 1154 a 1167 Tito Mújica Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2019 de 23 de agosto de fs. 1076 a 1078 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP) en relación con el art. 8 de la misma norma adjetiva penal.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 52/2018 de 7 de septiembre (fs. 775 a 792 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de El Alto, declaró a Tito Mújica Aguilar, autor del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal en relación con el art. 8 de la misma norma adjetiva penal, imponiendo la pena de siete años de reclusión a cumplirse en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La paz con la imposición de costas al Estado y reparación de daño Civil a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Tito Mújica Aguilar (fs. 921 a 937 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 74/2019 de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 25 de septiembre de 2019 (fs. 1079), Tito Mújica Aguilar fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 2 de octubre del mismo año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que en la emisión del Auto de Vista impugnado la Sala de apelación incurrió en defectos absolutos por la vulneración de los derechos y garantías Constitucionales puesto que al notificarlo con las observaciones al recurso de apelación restringida no se cumplió con el procedimiento de realizar la notificación de forma personal, ni siquiera en su domicilio procesal conforme lo dispuesto por el art. 163 inc.1) de la ley CPP, siendo notificado en un lugar distinto al domicilio procesal o real por lo que denuncia actos administrativos y judiciales fundamentales del proceso que no le fueron notificados de manera personal privándolo del legítimo derecho a la defensa.

Señala que la pérdida del expediente durante la tramitación del proceso le privó de realizar las actuaciones legales que le correspondían en derecho que por tal motivo tuvo que formular en acción de libertad que tuvo como resultado la Sentencia Constitucional 318/2017-S2 que determinó el plazo de 24 horas para que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto pongan en vista el proceso a efectos de presentar sus peticiones conforme a Derecho; sin embargo, tal determinación nunca fue cumplida puesto que ante la solicitud de una copia del cuaderno de investigaciones la respuesta de la fiscalía fue que no existía el cuaderno de investigaciones, que sin embargo este aspecto no fue óbice para que la tramitación del proceso prosiga hasta esta instancia con vicios de actividad procesal defectuosa pese a la formulación de los distintos reclamos y recursos formulados.

Manifiesta que existirían defectos de la sentencia previstos en el art. 370 in. 1), 5), 6) y 8) del CPP por la inobservancia o errónea aplicación de la ley incumplimiento de lo dispuesto por el art. 169 inc. 1, 2 y 3) de la misma norma adjetiva, inobservancia o violación a los derechos y garantías Constitucionales, falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria, hechos inexistentes sin realización de pericias de campo y contradicción entre la parte dispositiva y resolutiva de la sentencia.

El recurrente expresa que el Auto de Vista recurrido no resolvió las observaciones formuladas en la presentación de la apelación restringida, sobre la congruencia y su fundamento, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 180 de la CPE; al respecto como procedente contradictorio invoca el Auto Supremo 273 de 24 de agosto de 2005, que señala que la revisión de oficio ante violaciones flagrantes de derechos y garantías Constitucionales bajo el principio de la sana crítica dentro de lo previsto por el art. 417 del CPP que erige como única prueba admisible la copia del recurso de Apelación restringida en el que se invocó vicios de nulidad como precedente contradictorio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Tito Mújica Aguilar
Proceso
Tentativa de Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0244/2020-RAFuente oficial