Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 244/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Pando 5/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Oswaldo Pérez Capi
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 70 a 72 vta., Oswaldo Pérez Capi, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2021 de 4 de enero de 2021, de fs. 63 a 68, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 9/2020 de 20 de octubre (fs. 17 a 33), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Oswaldo Pérez Capi, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, condenando a la pena de veintisiete años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de Villa Busch.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 41 a 45 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 4/2021 de 4 de enero (fs. 63 a 68) dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declara improcedente el recurso de apelación restringida planteado.
Por diligencia de 11 de enero de 2021 (fs. 69), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista que infringe lo previsto por el art. 124 del CPP y resulta contrario al Auto Supremo 429/2018-RRC de 13 de junio, siendo que el Tribunal de alzada hubiera hecho mención al Auto Supremo 832/2017-RRC de 30 de octubre dando a entender que la doctrina legal del mismo establecería que la entrevista tendría que ser considerada como testimonio, sin considerar que dentro de este caso el Ministerio Público, no solo presentó la entrevista psicológica, sino que realizó un anticipo de prueba; asimismo, el Auto de Vista observaría que en el recurso de apelación restringida estaría observando la forma de la proposición o judicialización de la prueba lo cual no resultaría correcto debido a lo que se cuestionó fue la valoración referida a la operación intelectual destinada a establecer eficacia convencional de los elementos de prueba recibidos, en este caso de la MP-2, entrevista psicológica. Asimismo, la resolución impugnada al momento de resolver el segundo motivo de apelación restringida también contravendría con el art. 124 del CPP, siendo que dicha resolución citaría el Auto Supremo 58/2016-RRC de 21 de enero; así también, colocaría el criterio de una Sentencia del Tribunal Español, Resolución 714/2016 de 26 de septiembre; sin embargo, no ingresaría a resolver los puntos apelados, lo cual haría ver que se le vulneró su derecho al debido proceso.
También refiere la existencia de errónea fundamentación y motivación en violación a lo establecido por el art. 124 del CPP, del segundo punto de su apelación restringida, respeto de la prueba MP-3 consistente en el certificado médico forense como presunción de verdad, siendo que dicha fundamentación no contiene un argumento jurídico en derecho; en consecuencia, actuó en contradicción con los Autos Supremos 429/2018-RRC de 13 de junio, 89/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de enero, siendo que se consideró un certificado médico forense como un testimonio error en el que incurriría el Auto de Vista impugnado teniendo en cuenta que a titulo presunción de minoridad utilizaría dicho certificado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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