Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 244/2022-RA
Sucre, 11 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 198/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 527 a 541 vta., José Santos Taquimallco Lía, impugna el Auto de Vista 105 de 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 476 a 480 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elsa Vera Zegarra en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2020 de 3 de febrero (fs. 203 a 205), el Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Santos Taquimallco Lía, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado José Santos Taquimallco Lía, formuló recurso de apelación restringida (fs. 436 a 448), que fue resuelto por Auto de Vista 105 de 17 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva; puesto que, no resolvió los agravios de apelación restringida referidos a: i) Tercer punto, en el que precisó que, el Juez no consideró la auto puesta en peligro de la víctima que estaba en estado de ebriedad, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) Cuarto punto, concerniente a que la Sentencia no fundamentó los parámetros para imponerle la pena máxima, incurriendo en una errónea interpretación de la norma; que vulnera su derecho universal a que el fallo sea revisado por un superior y derecho a la impugnación o a recurrir de las resoluciones judiciales como componente esencial del debido proceso. Invoca el Auto Supremo 775/2014-RRC.
Bajo el título “la prueba aportada no es suficiente para dictar Sentencia condenatoria” (sic), señala el recurrente que, no existe la declaración de ningún testigo, ni el Fiscal investigó nada porque tiene muchos casos, no teniendo idea de porqué la víctima se encontraba tirada en el piso, que no fue tomado en cuenta por el Juez, estableciendo que existen elementos de juicio; además, su persona lo único que hace es trabajar cada día, llevando y distribuyendo panes a todos los mercados para que no falte en esa ciudad.
Manifiesta que, la Sentencia no contiene criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba; puesto que, realizó una valoración de las pruebas de forma fragmentada y descriptiva, no conjunta ni armónica como establece el art. 173 del CPP, actividad que no fue realizada por el Tribunal de mérito incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba en forma descriptiva, parcial, fragmentada y cognitiva, encontrándose frente a una Resolución arbitraria; en cuyo mérito, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0712/2015-S3 de 3 de julio, que estaría referida al principio de interdicción de la arbitrariedad; y, 0668/2016-S1 de 15 de junio.
Bajo el título “la auto puesta en peligro de la víctima”, afirma que, es plenamente aplicable a su caso; en cuyo mérito, cita Sentencias que afirma el recurrente fueron extraídas de revistas de derecho europeo.
En el otrosí I del recurso señala “Adjunto” Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, y 215 de 23 de junio de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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