Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 244
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 101/2022-C
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS)
Demandado: Jaime Loayza Porcel y otros, en calidad de Directorio de la
Fundación Pachamama
Materia: Contencioso
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 915 a 917, interpuesto por Jaime Loayza Porcel, Neus Conesa Gómez y Anna Surumi Loayza Arnau, a través de su apoderado Guido Alberto Asebey Espinar, todos en su calidad de Directorio de la Fundación Pachamama, impugnando la Sentencia N° 760/2021 de 26 de octubre, de fs. 894 a 902 y Auto N° 803/2021, de aclaración y enmienda, de 19 de noviembre, emitidas por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso que sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS); contra el Directorio de Fundación Pachamama, el Auto N° 45/2022 de 11 de febrero de 2022 de fs. 932, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 760/2021 de 26 de octubre, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo:
1. La resolución del Convenio de Usufructo plasmado en el Testimonio N° 011/2003, entre el (GAMS) y Jaime Loayza Porcel, Neus Conesa Gómez y Anna Surumi Loayza Arnau, todos en su calidad de Directorio de la Fundación Pachamama.
2. Dispuso la devolución inmediata del inmueble, otorgado en usufructo al Gobierno Municipal de Sucre.
3. Improbada la demanda de pago de daños, deducida por el GAMS.
4. Improbada la demanda deducida contra Carlos Muñoz Pórcel y probada la excepción perentoria deducida en su contra, por carecer de legitimación pasiva.
5. Sin costas, conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley N° 1178.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación en la forma
Los recurrentes acusaron, que la Sentencia impugnada, no tomó en cuenta la Escritura Pública N° 11/2003, de fs 55, 56 y 57 del expediente, documento que menciona en la Cláusula quinta, qué el plazo de duración del usufructo que otorga el GAMS, tendrá una duración de 30 años computable a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Derechos Reales, Cláusula clara y concreta, puesto que en el contrato recién tendría validez e inicio desde la fecha de la inscripción en dicha instancia, aspecto argumentado en la costestación a la demanda, que no fue tomado en cuenta, cuando lo que procedía era, que en la vía de saneamiento procesal se observe dicho defecto y observen la demanda, hasta que se subsane el mismo.
Acusó, que se puede evidenciar también por la documental que aparejaron, qué fue obtenida posterior a la producción de prueba, en la que la fundación intento la constitución del usufructo, realizando la respectiva petición en base a un memorial presentado al Registrador de Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca, en el cual adjuntaron los tres folios reales que presentó el GAMS, en los mismos tres folios reales y no tiene una conformidad con la superficie que está descrita en la Cláusula tercera de la Escritura Pública N° 11/2003; y que, de estos tres folios reales y matrículas computarizadas se puede observar, que no tienen relación con la superficie por la cual se estaba cediendo para la construcción de la Fundación Pachamama y posterior usufructo de dicho terreno; puesto que inclusive, el ente municipal no aclaró bajo cuál de estos tres folios, está constituido el usufructo; es decir, si es sobre una Matrícula la que tiene mayor cantidad de superficie o si es, bajo las otras dos matrículas, pero aún si se tendría en cuenta que se tome la sumatoria de dos matrículas la de 946.16 mts2 y la de 858.28 mts2, haciendo la sumatoria simplemente de estas dos, tampoco arrojaría la superficie de 2.037.00 metros cuadrados, aclaró que, bajo los 3 folios reales, bajo el asiento B, de Gravámenes y Restricciones, no existe ninguna constitución y registro del usufructo, en favor de la Fundación Pachamama, citando parte del Auto Supremo 168/2016, de 3 de marzo, y como jurisprudencia los Autos Supremos Nos. 137/2016 de 19 de febrero, 184/2016 de 3 de Marzo de 2016 y 06/2016 de 12 de enero.
Recurso de casación en el fondo
Alegó que, la Escritura Publica 11/2003, menciona qué, la validez del contrato es de 30 años, computables a partir del Registro en Derechos Reales, se ha podido comprobar y evidenciar con toda la producción de la prueba y la documental aparejada por el ente demandante, que no existe tal registro; por consiguiente, el contrato no estaría legalmente vigente.
Entonces entendemos qué el plazo comenzaría a correr, desde que se registra el contrato de usufructo y al no estar registrado, entonces no existiría tal usufructo, siendo esta una condición importante, para pedir la resolución del mismo.
Citó los arts. 22, 84 y 221 del Código Civil (CC) y mencionó, que se puede evidenciar, que no existe una cesión total, como propietario que haga la “Fundación Pachamama”, sobre los ambientes que mencionan, que se habrían dado en alquiler, sino más bien esos artículos tienen relación con lo estipulado también en el Código Civil en los artículos 83 y 84 especificamente al último artículo, que menciona los frutos civiles, los intereses del capital, el canon de arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles se adquieren proporcionalmente a la duración del derecho.
Alegó, que en la audiencia de inspección judicial, que se realizó con presencia de la parte actora y los vocales, se evidenció, qué no está alquilado el ambiente a los Caporales San Simón, tal como se menciona en la Sentencia refutada, que señaló, que a fs. 558 a 562, estarían cursando impresiones de fotos con sellos de la Notaria Mónica Caballero, en el que se puede observar el nombre de diferentes instituciones como ser, Centro Familiar, Iglesia Evangélica Pentecostal en Bolivia Caporales San Simón.
No se valoró tampoco, la prueba de descargo de fs. 286 a 288, el acta de audiencia de inspección, ni las literales de fs. 289 a 339, impresiones fotograficas, que son claras y evidentes, sobre el funcionamiento de la biblioteca, asi como los demás ambientes que se encuentras vacios y en desuso.
Hizo notar qué, uno de los objetivos del contrato de usufructo, era que la biblioteca qué es parte de la “Fundación Pachamama” siga funcionando, tal como se demostró, en la audiencia de inspección a la Biblioteca Salvador Espriu, que a un comienzo los testigos, mencionaron que funcionaba en la planta baja (fs. 340 y 341), pero en audiencia de inspección, se pudo verificar los ambientes de funcionamiento de la biblioteca, inclusive con lectores de la misma, que estaban al momento de hacer la audiencia de inspección; es decir, el objeto cultural y funcionamiento de la biblioteca nunca ha sido suspendido o paralizado.
Pero aclaró que, a pesar de que el ente municipal ha incumplido, hay que tener en cuenta que la Fundación Pachamama y específicamente la biblioteca, nunca han dejado de funcionar, aspecto al que no presta importancia la Sentncia, como los puntos de hecho, que se hubiesen probado por parte de la Fundación.
Petitorio
Concluyó solicitando, respecto al recurso de casación en la forma, la anulación de obrados hasta la admision de la demanda, por violación de las normas esenciales del procedimiento, por los defectos mencionados, conforme el art. 271 num. 3 del CPC-2013 (Formas de resolución).
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