Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 244/2023
Sucre, 31 de julio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 288/2023
Demandante : Franz Carlos Aramayo Manrique
Demandado : Compañía Comercial General Industrial
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 182 a 184, interpuesto por Franco Dennis Cabrera Huanca, en representación legal de la Compañía Comercial General Industria Ltda-CGI Ltda., contra el Auto de Vista Nº 005/2023 de 11 de enero, de fs. 168 a 172, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Franz Carlos Aramayo Manrique, contra la parte demandada recurrente, la respuesta de fs. 189 a 190, el Auto de fs. 187 que concedió el recurso, el Auto de 19 de mayo de 2023 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 93/20221 de 30 de diciembre, de fs. 142 a 146, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de bs. 80.733,95, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos, comisiones adeudadas, mas la actualización y multa del 30%, a liquidarse en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 149 a 150, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 005/2023 de 1 de enero, cursante de fs. 168 a 172, CONFIRMÓ la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a Franco Dennis Cabrera Huanca, en representación legal de la Compañía Comercial General Industria Ltda-CGI Ltda., a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 182 a 184, manifestando en síntesis:
Que el Auto de Vista impugnado, determinó solo la protección del trabajador, en virtud del art. 48 de la CPE., asimismo, ampara su determinación del Juez de Primera instancia, en la disposición del art. 150 del CPT., sin velar la protección del ex empleador conforme los arts. 115 y 218 de la CPE., y sobre todo en el principio de inversión de la prueba, así como su libre apreciación, de conformidad a los arts. 3.i) y j) del CPT., y 4 .d) del DS N° 28699 de1 de mayo de 2006, referente al principio de primacía de la realidad donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
Señaló que, de la revisión de antecedentes, se observa varias anomalías de forma y de fondo, ya que a fs. 3, se presenta la demanda argumentado la fecha de inicio de la relación laboral como, marzo de 2013, no señala día, de igual manera el actor sostiene que su cargo era de Gerente General de la empresa demandada, para después señalar que realizaba instalaciones de ascensores en varios edificios de la ciudad de Cochabamba, y por último, también era vendedor por lo que percibía comisiones, incurriendo el actor en una falta de forma, vulnerando el art. 2 del DS N° 28699, ya que no señala los horarios de jornada laboral, grave falta cometida por el Juez, ya que admite la demanda, sin determinar en qué horario realizaba el cargo de gerente, y otros, por otra parte, el actor señala de forma libre que el 10 de febrero de 2019, se lo retiró de manera intempestiva, pero no aclara si su desvinculación laboral la realizó por orden directa de su superior o fue mediante documento o memorándum, ya que en antecedentes no existe documento que la parte demandada acompañe dicha determinación sobre la desvinculación laboral.
Sostuvo que las declaraciones testificales respaldan que el actor, realizó abandono a su fuente laboral, aspecto que no fue valorado por el A quo conforme lo previsto en los arts. 155 y 158 del CPT., toda vez que el actor no objetó dichas atestaciones, ni presentó documento alguno que demuestre lo contrario, motivo por el cual no le corresponde el pago del desahucio.
Con referencia al pago de aguinaldos, el Juez A quo, no dio valor a las pruebas presentadas por la empresa demandada, cursantes de fs. 117 a 123, las cuales demuestran de manera fehaciente el pago del aguinaldo, motivo por el cual corresponde su cancelación por este concepto.
Por ultimo señaló que no corresponde el pago de las comisiones, en virtud a que no se demostró con prueba, y que si bien es cierto se acompañó prueba de descargo de fs. 78 a 112, donde se demuestra el pago de la comisión a solicitud de parte, la misma es una cadena como se demuestra con la hoja de ruta, es decir, por carta conforme consta a fs. 92, enviando los contratos y posterior a ello se realiza el comprobante de pago conforme cursa a fs. 94 y se paga el correspondiente cheque cursante a fs. 96, y que de la revisión de la demanda, se advierte que el actor, demanda de pago de comisiones en un total de 11 contratos diferentes montos, de la revisión de la prueba aportada de fs. 78 a 112 se advierte que no existe la carta de solicitud de pago de comisiones y el juez sin valorar dicha nota en la correspondiente Sentencia otorgó dicho derecho adquirido, incurriendo en violación de lo previsto en el art. 158 del CPT, y que si bien los arts. 66 y 150 del citado código, establece que la carga de la prueba corresponde al empleador, empero no eximen que el trabajador aporte pruebas, y que en el caso de autos se tiene que el actor no aportó menos produjo un mínimo de prueba que acredite la extinción del vínculo laboral, el no pago del aguinaldo y sobre todo lo regente a sus comisiones, ya que se aclara que no se determinó cual era el cargo que desempeñaba en la institución, Gerente General, Instalador de Ascensores o Comisionista, reiterando que no se dio cumplimiento cabal al auto de relación procesal de fs. 76, señalando que por tales motivos no le corresponde ninguno de los conceptos demandados.
I.2.1 Petitorio
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