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TSJ

AS/0244/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 244/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 91/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de enero de 2024, cursante de fs. 371 a 374 vta., Jonás Aguilar Guzmán, impugna el Auto de Vista 157 de 15 de septiembre de 2023, de fs. 363 a 365 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2022 de 28 de marzo de fs. 316 a 327 vta., el Juzgado de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jonás Aguilar Guzmán autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la sanción de doce años y seis meses de presidio, con costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia el imputado Jonás Aguilar Guzmán formuló recurso de apelación restringida (fs. 341 a 343), resuelto por Auto de Vista 157 de 15 de septiembre (fs. 363 a 365 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado no efectuó una adecuada valoración integral de la prueba aportada y de los fundamentos de su recurso de apelación restringida, además que incurrió en defectos absolutos al no excluir prueba literal introducida de forma ilegal.

Manifiesta que el Tribunal de apelación hizo una valoración e interpretación subjetiva de los fundamentos de su apelación respecto a los fundamentos de la Sentencia y su concepto de errónea aplicación de la ley sustantiva “se debería a un hecho independiente y emergente de otros defectos de la sentencia, como el de valoración defectuosa de la prueba”. Añade que no cuestiona la prueba misma; sino, la forma ilegal de su obtención, siendo que el Auto de Vista incorrectamente señaló que no se efectuó la argumentación debida.

Señala que la inobservancia a garantías constitucionales por las contradicciones y omisiones en el Auto de Vista impugnado violan su derecho a la petición y al debido proceso. Indica que el Tribunal de apelación tenía la obligación ineludible de explicar los motivos de rechazo a cada uno de los agravios expuestos en su recurso de apelación, siguiendo las altas exigencias de una debida fundamentación y una valoración integral de los medios probatorios según las reglas de la sana crítica y sobre la base del Auto de Apertura.

Expresa que en relación a las pruebas PD-6 y PD7 vinculadas al rechazo de la denuncia, el Tribunal de Alzada no les otorga ningún valor probatorio y no se pronunció sobre las demás pruebas de descargo, incluyendo la prueba Pericial Psicológica y la atestación del perito Héctor Javier Pereira Chávez.

Cita los Autos Supremos 168 de 23 de febrero de 2007, 249 de 4 de agosto de 2008, 119 de 8 de mayo de 2008 y 639 de 20 de octubre de 2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jonás Aguilar Guzmán
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0244/2024-RAFuente oficial