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TSJ

AS/0244/2025

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2025Sala PlenaMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Plena
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span style="font-style:normal;">SALA PLENA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </span></p>

<p />

<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>AUTO SUPREMO Nº</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">244/2025</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EXPEDIENTE Nº </span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">23/2024</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PROCESO</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Detención Preventiva con Fines de Extradición.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PARTES</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Embajada de la República Argentina contra Alberto Andrés Alandia Soto</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>MAGISTRADA TRAMITADORA</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 23600;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FECHA</span></p>

</td>

<td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">13 de noviembre</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;"> de 2025</span></p>

</td>

</tr>

</tbody>

</table>

<p style="margin:0 0 0 153;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>VISTOS EN SALA PLENA. </span><span style="font-weight:normal;">El incidente de nulidad de notificación presentado vía buzón judicial (fs. 537 a 539 vta.) y original (fs. 551 a 552 vta.), por Alberto Andrés Alandia Soto, dentro de la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición requerida por la Embajada de la República Argentina y los antecedentes del proceso.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 153;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span><span style="font-weight:normal;"> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por memorial presentado vía buzón judicial el 22 de septiembre de 2025 (fs. 537 a 539 vta.) y ratificado en original el 23 de septiembre de 2025 (fs. 551 a 552 vta.), Alberto Andrés Alandia Soto, interpone incidente de nulidad de la notificació</span><span>n que se efe</span><span>ctuó el 18 de septiembre de 2025, por considerar que se realizó de manera defectuosa e irregular y vulnera las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal (CPP); alegando que, el formulario de notificació</span><span>n se encontraba incompleto, ya que carec</span><span>ía de datos esenciales exigidos por ley como el delito imputado, el domicilio real, el domicilio procesal y el nombre del abogado defensor; asimismo, el formulario de notificación del Mandamiento de Detención Preventiva tambié</span><span>n estaba incompleto, omitiendo</span><span> los datos mí</span><span>nimos legales requeridos.</span></p>

<p style="background-color:#FFFFFF;margin:2400 0 1600 153;font-family:Times New Roman;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Cambria;color:#000000;">Por otro lado, la notificación del Mandamiento de Detenció</span><span style="font-family:Cambria;color:#000000;">n Preventiva fue realizada por funcionarias de la Oficina Gestora del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuando dicho mandamiento estaba dirigido pa</span><span style="font-family:Cambria;color:#000000;">ra su ejecución a la Policía Boliviana o Interpol, lo que significa que fue realizado por personal no habilitado, pudiendo configurar una usurpación de funciones; durante la notificació</span><span style="font-family:Cambria;color:#000000;">n, las funcionarias se negaron a completar los formularios correctament</span><span style="font-family:Cambria;color:#000000;">e a pesar de ser requeridas para hacerlo e insistieron en tomar una fotografía al señ</span><span style="font-family:Cambria;color:#000000;">or Alandia sosteniendo el documento, un acto considerado arbitrario y viciado.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 153;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Como prueba de lo alegado, adjunta las copias simples de los dos cedulones de notificació</span><span>n que presentan los defectos descritos. </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 153;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, solicita a la autoridad judicial que declare probado el incidente, anule las notificaciones impugnadas y ordene corregir los defectos para proteger sus derechos a la defensa, la seguridad </span><span>jurí</span><span>dica, el debido proceso y la libertad.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span><span> SOBRE EL RÉ</span><span>GIMEN DE LAS NOTIFICACIONES, ACTUACIONES PROCESALES Y NULIDADES</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Planteado el incidente de nulidad de notificación, corresponde a esta Sala Plena resolver la problemá</span><span>tica interpuesta de manera razonada en observancia del art. 124 </span><span>del Có</span><span>digo de P</span><span>rocedimiento Penal CPP; previa fundamentación jurídica de los aspectos fundamentales de la norma adjetiva penal con relació</span><span>n a la materia.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Los arts. 160 al 166 del CPP, regulan los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal; haciendo notar que toda esta normativa ha sido modificada por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres), exceptuando el art. 166; en ese contexto normativo, el art. 160 establece que:  </span><span>“Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos”; </span><span style="font-style:normal;">a su vez</span><span style="font-style:normal;"> el art. 164 del CPP, señala que son requisitos para la notificación:</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;"> </span><span>“La diligencia de notificación, sea física o digital, hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practicó, el nombre de la persona notificada, la indicación del documento o resolución y la identificación del funcionario encargado de generarla.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En caso de notificación física se requerirá además la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En caso de notificaciones electrónicas, a la misma se adjuntará el documento o resolución digitalmente firmado o aprobado por ciudadanía digital, por la autoridad que lo emita.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La diligencia de notificación tendrá el carácter de declaración jurada, a los fines de la responsabilidad penal en caso de ser falsa.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La notificación realizada en audiencia hará constar los datos necesarios de las partes y el asunto o actuado a realizarse.”</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por su parte la SCP 181/2015-S2 de 25 de febrero, establece “</span><span style="font-style:italic;">Asimismo, la SC 1526/2003-R de 27 de octubre, concluyó: '…que la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores, cuando exige el cumplimiento de la notificación personal con observancia de ciertas formalidades en los casos previstos en la misma disposición legal; excepción a la regla que se encuentra plenamente justificada a los efectos de asegurar el principio de contradicción e igualdad de las partes</span><span>. </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En ese contexto, para que una citación o notificación tenga validez, 'deben ser realizadas de tal manera que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso', conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, misma que se encuentra prevista en los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad; vale decir, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por ello, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es eficaz</span><span>”.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Formulado el incidente de nulidad de notificación practicada el 18 de septiembre de 2025, referida al Auto Supremo 185/2024 de 17 de julio y al Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición de 13 de enero de 2025, corresponde a esta Sala Plena resolverlo con base en los principios que rigen las nulidades procesales, en estricta observancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el particular, el art. 166 del CPP establece de manera expresa que la notificación será nula únicamente en los supuestos en los que la resolución haya sido notificada en forma incompleta o cuando en la diligencia no conste la fecha y hora de su realización, así como en los demás casos expresamente previstos por ley, de esta previsión normativa se desprende que la nulidad procesal constituye una medida de carácter excepcional, supeditada a la verificación de un perjuicio real y concreto, conforme a los principios de legalidad, trascendencia, convalidación y finalidad del acto procesal.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>A su vez, Carlos J. Rubianes, en su obra “</span><span style="font-style:italic;">Manual de derecho Procesal Penal II”</span><span>, define </span><span style="font-style:italic;">“…la finalidad de la notificación es que el interesado esté en condiciones de conocer una resolución judicial…”</span><span>; por lo que en caso de que se hubiera incumplido algunas formalidades, si la notificación cumplió su finalidad especifica, es válida y surte efectos legales. </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En el caso concreto, el incidentista sustenta la nulidad de notificación alegando que, fue sujeto de notificación el 18 de septiembre de 2025, practicada en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, se realizó de manera defectuosa e irregular y vulnera las normas establecidas en el CPP; alegando que, el formulario de notificación del Auto Supremo 185/2024 se encontraba incompleto, ya que carecía de datos esenciales exigidos por ley como el delito imputado, el domicilio real, el domicilio procesal y el nombre del abogado defensor; asimismo, el formulario de notificación del Mandamiento de Detención Preventiva también se encuentra incompleto, omitiendo los datos mínimos legales requeridos, a que adjunta copia integra del referido Auto Supremo y del correspondiente Mandamiento; sin embargo, del análisis de los actuados cursantes en antecedentes, en particular de las diligencias de notificación personal números 204178734-14 y 204178734-13 (fs. 575 y 577) adjuntas al Informe de 23 de septiembre de 2025 (fs. 578), remitido por el Juez Comisionado del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres 2º de La Paz, se advierte que dichas comunicaciones se practicaron en tiempo, forma y lugar, consignando la fecha, hora, identificación del destinatario y del funcionario responsable, cumpliendo así con los requisitos esenciales previstos en la normativa procesal.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, se constata que se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del Auto Supremo 185/2024 de 17 de julio, en lo referente a garantizar que el ciudadano Alberto Andrés Alandia Soto sea notificado de manera personal con copia íntegra tanto de dicha resolución como del mandamiento correspondiente, ello se acredita con las diligencias cursantes en antecedentes, que demuestran que el incidentista tuvo conocimiento efectivo del contenido de los actuados, al punto de acompañar en su memorial copias íntegras de los mismos, que a su vez, dichas copias permiten verificar que las notificaciones cuestionadas fueron debidamente suscritas por el servidor judicial encargado de su ejecución y que en ellas constan de manera expresa la fecha y la hora de la diligencia (fs. 549 vta. y 550 vta.), cumpliéndose así con los requisitos legales y con la finalidad esencial del acto procesal de comunicación.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En este punto resulta necesario precisar que, conforme lo previsto por el art. 160 del CPP, las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales y deben ser practicadas por la Oficina Gestora de Procesos; en consecuencia, las funcionarias y funcionarios de dicha instancia se encuentran legalmente facultados para ejecutar este tipo de diligencias, tanto físicas como electrónicas, circunstancia que otorga plena validez a la actuación de la Gestora de Procesos que practicó las notificaciones cuestionadas, descartándose cualquier alegación de incompetencia o usurpación de funciones.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Bajo ese contexto, resulta imperativo puntualizar que la Policía Boliviana carece de atribución legal para practicar diligencias de notificación judicial, toda vez que dicha labor se encuentra reservada de manera exclusiva a la Oficina Gestora de Procesos, conforme a lo previsto por el art. 160 del CPP, el art. 82 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y el Reglamento de las Oficinas Gestoras de Procesos, que establecen de manera expresa que la ejecución de las comunicaciones procesales constituye una función administrativa dependiente de la autoridad jurisdiccional, orientada a garantizar la efectividad del derecho a la defensa y el principio de inmediación. En ese entendido, cualquier actuación material de notificación realizada por servidores policiales fuera del marco de la delegación judicial o sin mandato expreso deviene en un acto irregular y carente de eficacia jurídica, por cuanto vulneraria el principio de legalidad y competencia funcional.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Sin embargo, en el caso, no se advierte intervención alguna de la Policía Boliviana en la práctica de las notificaciones observadas, toda vez que las mismas fueron efectuadas por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento estricto de lo dispuesto en la parte resolutiva del Auto Supremo N° 185/2024 de 17 de julio (fs.13 a 16), que ordeno expresamente: “</span><span style="font-style:italic;">Asimismo, a los efectos del debido proceso, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y el mandamiento a expedirse”; </span><span>dicha instrucción fue acatada en su integridad, extremo que se acredita de manera fehaciente con las diligencias de notificación personal No.204178734-14 y 204178734-13 (fs.575 y 577), suscritas por el funcionario judicial competente y acompañadas del informe de 23 de septiembre de 2025, en el que se deja constancia del cumplimiento del mandato judicial; por consiguiente, queda plenamente corroborado que las notificaciones fueron ejecutadas por la autoridad hábil y dentro de las formalidades de ley, satisfaciendo tanto los fines de certeza y publicidad procesal como el principio de legalidad, descartándose de manera absoluta la existencia de irregularidad alguna que vicie la validez del acto procesal.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span> Ahora bien, en materia de nulidades, la jurisprudencia constitucional señalada en el Considerando II, ha sido constante al establecer que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma, sino únicamente cuando el defecto procesal provoque una vulneración cierta y grave a los derechos fundamentales de las partes, generando indefensión material. En esa misma línea, el principio de trascendencia impone que la declaración de nulidad solo procede cuando el vicio denunciado ocasiona un perjuicio irreparable que no pueda subsanarse por otra vía procesal. </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Bajo esa comprensión, el análisis integral de antecedentes demuestra que las notificaciones impugnadas cumplieron con su objeto esencial, poner en conocimiento del justiciable las decisiones jurisdiccionales que le conciernen, por lo que no se ha configurado afectación alguna a las garantías constitucionales de defensa, debido proceso o seguridad jurídica. Ahora bien, se advierte que la articulación del incidente responde más a un intento de dilación procesal que a una efectiva conculcación de derechos, aspecto que de ningún modo puede comprometer ni la validez de los actos procesales cuestionados ni la regularidad del trámite de extradición.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En consecuencia, no siendo evidentes los vicios alegados ni acreditado un perjuicio real derivado de las notificaciones observadas, el incidente de nulidad planteado carece de sustento jurídico y, por ende, corresponde su rechazo, ratificando la plena validez de las diligencias practicadas.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO: </span><span>La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 166</span><span style="font-style:italic;"> </span><span>y</span><span style="font-style:italic;"> </span><span>315.I del CPP y conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución, </span><span style="font-weight:bold;">RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN</span><span> interpuesto por Alberto Andrés Alandia Soto, vía buzón judicial (fs. 537 a 539 vta.) y original (fs. 551 a 552 vta.); en consecuencia, se mantiene incólume la legalidad de la notificación (fs. 532 y 533).</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Regístrese, notifíquese, cúmplase</span></p>

<p />

<p />

<p />

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span style="font-weight:normal;">Romer Saucedo Gómez</span><span> </span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República Argentina
Demandado
Alberto Andrés Alandia Soto
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2025AS/0244/2025Fuente oficial