Texto del fallo
A AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 244/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 857/2025 Demandante : Cirilo Chocata Mamani Demandado : Eleuterio Paco Ibarra Proceso : Beneficios Sociales Departamento : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 615 a 622 vta., interpuesto por Cirilo Chocata Mamani, impugnando el Auto de Vista 112 de 25 de julio de 2025, de fs. 604 a 612, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por el recurrente contra Eleuterio Paco Ibarra; el memorial de contestación al Recurso de Casación de fs. 625 a 627 y vta., el Auto de concesión 138 de 18 de septiembre de 2025 a fs. 628; el Auto de Admisión 857/2025-A de 21 de octubre a fs. 635 y vta., y los antecedentes procesales.
IlL.- ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del Departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 1 de 9 de enero de 2024 de fs. 495 a 503, declarando: PROBADA la excepción perentoria de pago en parte, interpuesta por la parte demandada por haber probado el pago de efectivo de Bs19.360 (diecinueve mil trecientos sesenta 00/ 100 bolivianos) y PROBADA en parte la demanda de pago de
Beneficios Sociales por haberse probado la relación laboral existente entre las partes, de acuerdo a los siguientes conceptos;
desahucio, indemnización, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, vacación y bono de antigtiedad, más la multa del 30 por la suma total de Bs130.251,00 (ciento treinta mil doscientos cincuenta y uno 00/100 bolivianos).
Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 511 a 514, por Eleuterio Pao Ibarra, que fue, resuelto a través del Auto de Vista 174 de 16 de julio de 2024, de fs. 561 a 568, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en parte la Sentencia 1 de 9 de enero de 2024.
Auto de Vista que fue recurrido en casación por intermedio de memorial de fs. 571 a 575 vta., que fue resuelto mediante el Auto Supremo 107/2025 de 21 de abril, de fs. 591 a 596 que ANULÓ, el Auto de Vista 174 de 16 de julio de 2024 de fs. 561 a 568 pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo que, se elabore un nuevo Auto de Vista.
En cumplimiento del Auto Supremo anulatorio, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 112 de 25 de julio de 2025, de fs. 604 a 612, que resolvió declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación de fs. 498 a 499 y REVOCAR en parte la Sentencia 1 de 9 de enero de 2024 de fs.485 a 493.
O AA III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El demandante interpuso el Recurso de Casación de fs. 615 a 622 vta., de cuyo contenido se extraen las siguientes infracciones con relevancia casacional:
1.- Denunció violación del principio de primacía de la realidad, la omisión de la verdad material y una errónea valoración probatoria en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada al desconocer la relación laboral desarrollada entre el 15 de marzo de 2005 y abril de 2015; por cuanto basó su razonamiento en pruebas endebles, como licencias de funcionamiento y registros tributarios a nombre de terceros, ignorando que el demandado, en su confesión judicial provocada a fs. 229, reconoció expresamente la fecha de inicio de la relación laboral en 2005.
Sostuvo que, conforme al art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los hechos admitidos por la contraparte no requieren prueba adicional. Asimismo, impugnó la tesis del demandado sobre un supuesto contrato verbal de alquiler, señalando que resulta contrario a la sana crítica y a la lógica que un administrador pase de percibir ganancias mensuales de Bs25.000 (veinticinco mil 00/ 100 bolivianos) como supuesto arrendatario a un salario de Bs2.500 (dos mil quinientos 00/100 bolivianos) como trabajador sin que existiera una rescisión previa, manteniendo siempre las mismas funciones.
En este sentido, el reclamo enfatiza que el uso de nombres de familiares (como la sobrina del demandado o el hijo del recurrente) en la documentación administrativa era una práctica dispuesta por el empleador, lo que se corroboraría con el recibo a fs. 436 que demostraría que el pago de beneficios sociales y doble aguinaldo al hijo del recurrente, Richard Chocata, confirmando la calidad de empleador del demandado.
2. Denunció que el Auto de Vista 112 de 25 de julio de 2025 realizo una interpretación errónea de los arts.205 del CPT y 261
del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la remisión del art.
252 del CPT. El recurrente sostiene que su jornada de 07:00 a 19:00 horas excedía el límite establecido en el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) y rechaza su calificación como personal de confianza, pues carecía de autonomía y estaba bajo supervisión constante, invocando al efecto el precedente del Auto Supremo 251 de 23 de julio de 2014 para excluir la aplicación del art.36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT). Finalmente, exige el pago de costas procesales en observancia del art. 223. II del CPC, tras haberse acreditado el incumplimiento de sus beneficios sociales. El recurrente impugnó la negativa del pago de horas extraordinarias, denunciando que el Auto de Vista omitió la verdad material de los hechos al calificarlo erróneamente como personal de confianza y alegar una supuesta falta de pruebas materiales. Para desvirtuar dicha calificación, la infracción se fundamenta en el contenido del Auto Supremo 251 de 23 de julio de 2014 de la Sala Social Primera Liquidadora de Tribunal Supremo de Justicia, el que, incorporó la doctrina de Manuel C. Palomeque López para definir que la alta dirección o el personal de confianza se caracterizan por la participación en la toma de decisiones fundamentales, el ejercicio de poderes inherentes al núcleo organizativo de la empresa y la capacidad de sustituir al empleador en sus facultades de mando.
El recurrente sostiene que su labor como Encargado del Alojamiento Sol del Oriente no se ajusta a estos criterios, ya que carecía de libertad de acción, no poseía potestad de decisión ni representación, y se encontraba bajo la supervisión y control permanente del propietario, requiriendo autorización expresa para cualquier gestión. Asimismo, el reclamo rebate la supuesta ausencia de respaldo probatorio señalando que tanto las declaraciones testificales como la propia confesión provocada del demandado -específicamente en su respuesta a la pregunta
AO A número 5- confirman una jornada laboral de doce horas, desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche, lo que acreditaría que desempeño de labores en horario extraordinario que nunca fueron canceladas.
3. Reclamó que, la decisión del Tribunal de Alzada que ratificó la exoneración de costas y costos procesales, bajo el argumento que tal determinación carecería de justificación legal y contraviene directamente lo dispuesto en el art. 204 del CPT y el art.223.II del CPC; denunciando que, la autoridad judicial ignoró los parámetros legales y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 80/2020 de 3 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda; que establecería que, la condena al pago de costas se rige por el principio omnis litigator victus debet impensas (todo litigante vencido debe pagar los gastos), razonamiento plenamente aplicable en materia laboral dado que el origen del proceso es el incumplimiento de derechos sociales; enfatizando que, al haberse declarado la demanda como probada en parte, no existe fundamento para exonerar a la parte perdidosa, debiendo imponerse el pago de costas y costos en el porcentaje acogido en la sentencia, conforme a la normativa y la jurisprudencia vinculante citada.
Concluyó su memorial solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda en todas sus partes.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO:
La protección Constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la
relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador;
siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador;
como sostiene la SC 32/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699, que establece: IL. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del
AE AA empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares.
El DS 28699, en sus consideraciones previas, como una introducción a lo que busca alcanzar esta normativa, en el párrafo décimo segundo, señala: Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país, buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector, no se soslayen obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos;
aspecto concordante con el art. 48-111 de la CPE, que señala: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180.1.1 de la CPE,
corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
También, es necesario aclarar que conforme la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejandolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410.11 y el art. 15.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48.11 de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de indole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo
A A una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalisimas.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 49/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: las normas contenidas en los art. 3.h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia
procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial, cuyo razonamiento fue reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
La jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal de Justicia a través de los Autos Supremos 54 de 17 de mayo de 2012 y 60 de 29 de mayo 2012, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora; que, entre otros, refieren que no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral;
sino, las características materiales de la prestación de servicios.
Asimismo, por el principio de primacía de la realidad, se tendrá presente que su aplicación implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales.
Dicho principio establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (Plá Rodríguez, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, 1990, pág. 243).
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48.II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada;
es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3.j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otro lado, el Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8.1), que: El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.
El art. 8 del CPT, dispone que: La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia
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