Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 244/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 697/2025 Demandante : América Elena Leytón Cruz Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
Proceso : Compensación de Cotizaciones Distrito : Chuquisaca Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 100 vta. (numeración invertida), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Jorge Alvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto SENASIR, a través de sus apoderados Grover Vargas Lezcano y Boris Alberto Pinto Pinto; impugnando el Auto de Vista N 163/2025 de 7 de julio, de fs. 94 a 93 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Compensación de Cotizaciones, seguido por América Elena Leytón Cruz contra la entidad recurrente, con respuesta de contrario de fs. 107 a 106 vta., el Auto Interlocutorio N 100/2025 de 15 de agosto, a fs. 109 que concedió el recurso, el Auto Supremo N 697/2025-A de 03 de septiembre a fs. 114 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y:
IL ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto La Resolución N 8071 de 17 de agosto de 2022, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto a fs. 45 y vta., otorgó a favor de América Elena Leytón Página 1 de 14
Cruz, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, fijando un monto total de Bs 23.625,00 (veintitrés mil seis cientos veinticinco 00/100 Bolivianos);
importe establecido considerando una densidad de aportes de 3 años y 9 meses, resultado del cómputo de los aportes certificados por el SENASIR.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR En atención al recurso de reclamación formulado por América Elena Leytón Cruz a fs. 46, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución N 219/23 de 09 de agosto de 2023 de fs. 73 a 68, CONFIRMÓ la densidad de la Resolución N 8071 de 17 de agosto de 2022.
Auto de Vista Contra dicha resolución, la citada asegurada interpuso recurso de apelación de fs. 74 a 77, resuelto por el Auto de Vista N 163/2025 de 7 de julio, de fs. 94 a 93 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ la Resolución de la comisión de Reclamación N 219/23 de 09 de agosto de 2023, disponiendo que la Comisión de Reclamación emita una nueva Resolución teniendo en cuenta los lineamientos de la Resolución de Alzada y sobre todo, la diferencia sustancial existente entre el cálculo de compensación de cotizaciones por procedimiento automático y manual.
II. RECURSO DE CASACIÓN El SENASIR, mediante recurso de casación de fs. 103 a 100 vta., formula infracciones en el fondo bajo los siguientes argumentos:
Expresó que el Auto de Vista N 163/2025 incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la normativa vigente, citó el art. 24 de la Ley N 065, los arts. 46-a) y 53 del Decreto Supremo (DS) N 0822, Página 2 de 14
la Disposición Final Tercera de la Ley N 065, y el art. 109 de la Constitución Politica del Estado (CPE).
Refirió que la inobservancia de estas disposiciones normativas constituye una infracción sustancial que amerita la nulidad del Auto de Vista recurrido y su sustitución por una resolución ajustada a derecho.
Expresó errónea interpretación y aplicación indebida de la norma vigente, debido a que el Auto de Vista sostiene que, el asegurado puede volver al cálculo por procedimiento automático incluso después de haber renunciado expresamente al mismo, bajo el fundamento de mayor beneficio, interpretación que desconoce el art. 53 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, señaló que la primacia del mayor beneficio no puede operar en contra de los actos jurídicos perfeccionados ni anular disposiciones reglamentarias expresas que regulan la irrevocabilidad de la opción por el procedimiento manual.
Expresó Desconocimiento del efecto derogatorio de la Ley N 65 respecto a la Ley N 1732 y sus reglamentos. Señaló que el Auto de Vista incurrió en error al aplicar un razonamiento basado en el DS N 29194 de 2007, bajo el régimen regulado por la Ley N 1732, dicho marco normativo resulta hoy inaplicable por haber sido abrogada expresamente por la Ley N 065, la cual se encuentra vigente con su reglamentación; Por lo que, invocar normas ya abrogadas carece de efecto legal vinculante vulnerando el art. 109 de la CPE, no pudiendo alegarse el derecho al recálculo cuando el nuevo marco legal establece mecanismos cerrados y condiciones taxativas para el procedimiento de compensación como el que rige actualmente bajo la Ley N? 065 y el DS N 0822.
Alegó Presunción de legalidad y veracidad del procedimiento manual, debido a que, en el marco del procedimiento automático de Compensación de Cotizaciones, el cálculo del beneficio se realiza conforme a un método normado y cerrado, sin que exista margen para Página 3 de 14
la discrecionalidad o flexibilización alguna, como erróneamente sostiene el Auto de Vista, detalló la forma del cálculo de la densidad y recalcó que el procedimiento es reglado, objetivo y cerrado, no admitiendo la aplicación de las presunciones como el iuris tantum ni la alteración tácita o implícita de sus parámetros técnicos. Indicó que solo mediante renuncia expresa al cálculo automático, acompañado de documentación de respaldo, puede tramitarse un nuevo cálculo por la vía manual.
Manifestó que, en el caso presente, se realizó el cálculo manual con base a la documentación presentada y con verificación del área de certificación y Archivo central; por lo que, al no haberse acreditado con prueba documental la existencia de aportes reclamados, el ente gestor actuó en el marco de sus competencias y de la normativa vigente establecida en la Ley N 065 y el DS 0822.
Respecto a la presunción iuris tantum, el DS N 27543, en sus arts.
13, 14 y 18 aclara que esa presunción se aplica exclusivamente en el contexto de la certificación de aportes cuando faltan planillas o comprobantes de pago, lo que permite validar aportes en ausencia de registros y es aplicable exclusivamente al al procedimiento manual como mecanismo excepcional de respaldo documental.
Indicó que la jurisprudencia citada por el Auto de Vista no establece la posibilidad de retractarse de una elección libre realizada por el asegurado; concluyó pidiendo se CASE el referido Auto de Vista N 163/2025, y se CONFIRME en todas sus partes la Resolución de la Comisión de Reclamación N 219/2023 de 09 de agosto.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Sobre la Supuesta errónea interpretación y aplicación indebida de la normativa vigente; refirió que, el Auto de Vista actuó conforme a una interpretación armónica de la Ley N 065, el DS N 0822 y el DS N 27543. Expresó que el art. 14 del DS N 27543 en caso de inexistencia de planillas o comprobantes en los archivos de SENASIR, autoriza la Página 4 de 14
certificación de aportes bajo presunción iuris tantum con base en documentación fehaciente como finiquitos, certificados de trabajo o récords de servicio, disposición que complementa el art. 24 de la Ley N 065 y no ha sido derogada expresamente.
Citó la jurisprudencia del Auto Supremo N 10/2021 sic, la cual estableció que las modalidades de certificación en el sistema manual, permiten acreditar aportes con documentos alternativos en resguardo al derecho a la seguridad social (art. 45 y 48 CPE), de igual manera citó el Auto Supremo N 495/2019, mismo que ratifica que el DS N 27543 es plenamente aplicable en estos casos; en consecuencia, señaló que el Tribunal de Alzada aplicó correctamente la normativa vigente, conforme al principio de favorabilidad y al mandato constitucional de garantizar el acceso a la Seguridad Social.
Sobre el supuesto desconocimiento del efecto derogatorio de la Ley N 065 respecto a la Ley N 1732 y sus reglamentos, expresó que, en virtud de lo establecido por el Auto Supremo N 10/2021, las disposiciones reglamentarias anteriores pueden aplicarse de manera supletoria o servir como referencia interpretativa para reconocer aportes generados en periodos en que dichas normas estaban vigentes, siempre que no contravengan la Ley N 065; por lo que, el Auto de Vista no aplicó el DS N 29194 como norma vigente sino como elemento interpretativo y contextual, lo cual es jurídicamente válido y se enmarca en el principio de continuidad normativa en materia previsional, existiendo una aplicación coherente del ordenamiento jurídico con respeto a los derechos adquiridos.
Sobre la presunción de legalidad y veracidad del procedimiento manual; refirió que el Auto de Vista evidenció una diferencia sustancial entre el cálculo automático y el manual, así como la falta de información clara y completa del ente gestor respecto a las consecuencias de renunciar al cálculo automático. Esta circunstancia Página 5 de 14
afecta la validez del consentimiento de la asegurada y desvirtúa la legalidad del acto administrativo.
La jurisprudencia del Auto Supremo N 495/2019, reconoce que documentos emitidos por autoridad competente con valor probatorio pleno (art. 1296 del Código Civil), prevalecen sobre cálculos internos menos favorables, y el Auto Supremo N 10/2021 confirma que las omisiones administrativas no pueden perjudicar al asegurado y que el SENASIR está obligado a aplicar el procedimiento más favorable cuando la documentación así lo permita.
Concluyó pidiendo que, se declare infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N 163/2025 en resguardo de la seguridad social y los principios de favorabilidad y de irrenunciabilidad.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
El SENASIR planteó como infracciones del Auto de Vista impugnado a: una errónea interpretación y aplicación indebida de la normativa vigente; el desconocimiento del efecto derogatorio de la Ley N 065 respecto a la Ley N 1732 y sus reglamentos y la Presunción de la legalidad y veracidad del procedimiento manual; en mérito a ello, se advierte que las mismas se circunscriben a la defensa de la validez del cálculo manual de Compensación de Cotizaciones y la imposibilidad de retrotraer esa determinación por haber sido efectuada con base a las disposiciones normativas vigentes.
El Auto de Vista que revocó la Resolución de la Comisión de reclamación N? 219/23 de 09 de agosto de 2023, estableció que la asegurada se acogió a un cálculo manual de Cálculo de Compensaciones, en virtud de obtener un mejor resultado, no para empeorar su situación de manera drástica, señaló también que el ente gestor tenía la obligación de hacer conocer (el riesgo de afectar su situación) a efecto de tomar una decisión.
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eZ El art. 53 del DS N 0822, faculta al asegurado a renunciar al procedimiento automático de cálculo de la Cotización de Compensaciones para optar por el procedimiento manual. Sin embargo, esta facultad no debe entenderse como un simple trámite administrativo de firma de formulario. Dada la naturaleza del derecho en juego como la Seguridad Social y el sustento vital en la vejez, el SENASIR tiene la obligación de ejercer un deber de información activa y reforzada. La suscripción del formulario de renuncia no es válida si solo se limita a transcribir el tenor literal de la norma. Para que el consentimiento sea eficaz, la administración debe comunicar claramente que la opción por el cálculo manual implica un riesgo de pérdida de densidad de aportes. El asegurado debe comprender que la documentación que proporcione puede no cumplir con los rigurosos estándares de validación del ente gestor, lo que podría resultar en un cálculo inferior al que ya le garantizaba el sistema automático, poniendo en riesgo irreversible su derecho a la Jubilación.
En el ámbito previsional, el asegurado se encuentra en una situación de asimetría informativa frente al SENASIR. El ente gestor posee el conocimiento técnico, los sistemas y la interpretación de la norma; por lo que, si la administración obtiene una renuncia sin haber explicado que dicha decisión puede ser económicamente lesiva para el administrado, no existe un consentimiento, sino una adhesión inducida por la omisión de información relevante.
Un consentimiento que no advierte sobre el peligro de perjuicio propio vulnera el derecho a obrar en conocimiento pleno, si el formulario de renuncia no contiene una explicación verbal y escrita claramente detallada sobre el riesgo de irreversibilidad económica y afectación de un derecho social, el acto administrativo de renuncia puede estar viciado desde la interpretación dogmática constitucional.
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En tal circunstancia, la mulidad se fundamenta en que el consentimiento a renuncia a un procedimiento administrativo, fue obtenido mediante un error de hecho y de derecho provocado por el incumplimiento del deber de asesoramiento de la función pública.
Nadie puede renunciar válidamente a una ventaja técnica (el cálculo automático) si no conoce con exactitud la probabilidad de fracaso del método alternativo (el cálculo manual) y la cuantía de la pérdida potencial.
La jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0681/2019-S2 de 12 de agosto, expresa: Finalmente, resulta necesario señalar que los derechos sociales, son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, conforme consagran los arts. 45 y 48 de la CPE y la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 0883/2011-R de 6 de jJunto4 y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1326/2015-S2 de 16 de diciembre y 1060/2015-S1 de 3 de noviembre (negrillas añadidas), la SCP 0750/2018-S3, de 20 de diciembre, establece: Principio de irrenunciabilidad de derechos. El trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de los derechos y garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea en beneficio propio; por lo que, lo renunciado está viciado de nulidad absoluta; la autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables, este razonamiento viene ligado estrechamente a la relación entre el derecho al trabajo y el derecho a la jubilación, los cuales han sido desarrollados de manera constante por la jurisprudencia constitucional boliviana, que entiende a ambos derechos como partes de un mismo sistema de protección social. Bajo esa lógica, la etapa activa de trabajo constituye el período generador de aportes y cotizaciones que financian la Seguridad Social a Largo Plazo; por ello, los derechos laborales y los derechos previsionales no pueden analizarse de manera aislada ni separarse artificialmente.
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El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que el derecho a la jubilación constituye una prolongación natural de la vida laboral del trabajador y una consecuencia directa de los aportes efectuados durante años de prestación de servicios. Así, la jubilación no se concibe como una concesión estatal autónoma o desvinculada del trabajo realizado, sino como la materialización futura de los derechos generados durante la relación laboral.
En ese sentido, la SCP N 0067/2019-52 sostuvo expresamente que:
la pensión de jubilación por aportes o vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. La misma sentencia añade que la jubilación: garantiza al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales (...) podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares.
De manera tal que, de los citados precedentes jurisprudenciales, se deduce que: los derechos sociales poseen el mismo rango constitucional y la misma protección reforzada que los derechos laborales, compartiendo el principio de irrenunciabilidad cuando se encuentran vinculados a la seguridad social, jubilación y prestaciones previsionales de largo plazo. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que los derechos sociales son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles (SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto), así como el carácter trrenunciable del derecho a la seguridad social (SCP 0028/2020-S2 de 17 de marzo). Debido a que la jubilación constituye el resultado de largos años de trabajo y de aportes efectuados durante la vida laboral (SCP N 0067/2019-S2 de 3 de abril), los derechos laborales y previsionales forman parte de un mismo sistema constitucional de protección social, razón por la cual la irrenunciabilidad reconocida a los derechos laborales se proyecta
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