Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 245 Sucre, 16 de agosto de 2002.
DISTRITO : Potosí JUICIO : Ordinario - Medida preparatoria.
PARTES : Empresa Constructora CONSYTOP S.R.L. c/ Prefectura del Departamento
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El memorial de fs. 110-111 del recurso de casación interpuesto por Sergio Medinaceli Soza, Prefecto del Departamento de Potosí, en contra del auto de vista de fs. 105-106 pronunciado en fecha 20 de junio de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en la medida preparatoria seguida contra la Prefectura recurrente por la Empresa Constructora Consytop S.R.L., representada por Jackeline Paz Zambrana, la respuesta de esta parte que se lee a fs. 113, el auto que concede el recurso cursante en folio 114, los antecedentes del cuaderno procesal, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 7 de enero de 2002 de fs. 117-118 y,
RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado en casación revoca el auto interlocutorio definitivo de fs. 84-85 dictado en fecha 8 de febrero de 2001 por el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Potosí que rechaza la declaratoria de mora impetrada por la Empresa Constructora Consytop S.R.L. El tribunal de alzada encuentra que el inferior no dio cabal aplicación al art. 340 del Cód. Civ.
La Prefectura recurrente manifiesta que la declaratoria de mora, viola la previsión del art. 340 del Cód. Civ., dentro del marco de los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto no hubo entrega definitiva de la obra que tuvo a su cargo la Empresa actora, pues no dio cumplimiento a una serie de observaciones técnicas del supervisor de obra, debido al colapso sufrido la obra puente bóveda Orkola I en el camino Tupiza-Vitichi, objeto del contrato de fs. 8 a 13 de obrados.
CONSIDERANDO: Que la declaratoria de mora ha sido tramitada en el sub-lite como medida preparatoria dentro de la previsión de los arts. 319 y subsiguientes del Cód. de Pdto. Civ., situación procesal que es menester poner de relieve frente a la previsión contenida en el art. 706 del Cód. de Pdto. Civ., con referencia al Libro III, Título I, Cap. II, Sección III del Cód. Civ. Como una medida preparatoria tiende únicamente a permitir el ingreso a un determinado proceso, el art. 325-II) del indicado Adjetivo, prevé solamente la impugnación vertical en apelación ordinaria, sin recurso ulterior, únicamente para el caso de denegación, lo que significa que el auto de vista recurrido no está dentro de las resoluciones que hacen viable el recurso extraordinario de casación, como se infiere, además, del contenido del art. 255 del mismo. Que, a su vez, el art. 213 parágrafo II) del repetido Procesal Civil, hace inatendible un recurso cuando la ley así lo dispone. Finalmente, el art. 262 ampliado por el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 dispone en sentido de que será denegado el recurso de casación cuando la resolución no esté inmersa en el art. 255, facultando al tribunal ad quem decretar el rechazo.
En consecuencia, conforme al ordenamiento legal expuesto, corresponde aplicar en la especie, lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-1) ambos del Cód. de Pdto. Civ.
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