Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 245 Sucre 6 de mayo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Filomón Escobar Zardán y otros,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 297-298, 302-303 y 305-306, interpuestos por Filomón Escobar Zardán, Marfrio Paco Apaza y Martín Huarachi Yampara, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 293-293 vlta., de fecha 3 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 311-312; y
CONSIDERANDO: Que, los procesados: Filomón Escobar Zardán, Marfrio Paco Apaza y Martín Huarachi Yampara, con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 297-298, 302-303 y 305-306, respectivamente, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de fs. 293-293 vlta., que confirma la sentencia condenatoria de fs. 255-265, que los declara autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, y les impone la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 2, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, así como absuelve de culpa y pena a Franklin Gonzalo Cabrera Huanca, disponiendo la devolución de los bienes y dinero incautado al absuelto, con la modificación de ordenar la confiscación de los bienes referidos en las actas de fs. 116 y 117.
Los recurrentes, a su turno acusan la violación de los arts. 48 de la Ley 1008, 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal, por no haber valorado adecuadamente la prueba y no estar comprobado el cuerpo del delito; por lo que piden se les absuelva de culpa y pena del delito por el que fueron injustamente condenados.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso, se llega al convencimiento de que no son ciertas las infracciones aludidas por los recurrentes, por cuanto, los jueces de instancia al condenar a los incriminados por el delito de tráfico de sustancias controladas, lo han hecho con la permisión que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, esto es, de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados, de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, al estar comprobado el cuerpo del delito de la manera que prescribe el art. 133 del mismo cuerpo de leyes: En efecto se tiene demostrado que el 24 de marzo de 2000, efectivos de la F.E.L.C.N., luego de una vigilancia sobre movimiento sospechoso de personas dedicadas al narcotráfico, incursionaron en el inmueble ubicado en la calle Ocobaya N° 8074 de la zona Nuevos Horizontes de la ciudad de El Alto, encontrando en el sector de la cocina una bolsa de mercado de color celeste y blanco que minutos antes Marfrio Paco Apaza y Filomón Escobar Zardán llevaron, conteniendo 5.785 gramos de cocaína base, siendo detenidas estas dos personas e incautada la droga; asimismo en el domicilio de la Avenida Litoral N° 1764 perteneciente a Marfrio Paco Apaza se encontraron dos bolsas de nylon con 1.395 gramos de pasta base de cocaína, por lo que la conducta delictual de Martín Huarachi Yampara, Marfrio Paco Apaza y Filomón Escobar Zardan, se adecua al delito descrito por el art. 48 de la Ley 1008, como correctamente han tipificado los jueces de grado, así como al disponer la confiscación definitiva de los bienes incautados a fs. 116 y 117, aunque en la imposición de la pena, no tomaron en cuenta el volumen de la droga incautada que es de 7.180 gramos de cocaína base, que constituye circunstancia agravante, que empero, al ser los procesados los únicos recurrentes, no se puede agravar la pena, en mérito al principio de la "Reformatio in Peius", lo que imposibilita la absolución, dada la plena prueba existente, conforme dispone el art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
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