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TSJ

AS/0245/2005

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Acción Negatoria y otros
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 245 Sucre, 16 de agosto de 2.005.

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Acción Negatoria y otros

PARTES: Mario Poma Ticona y otro c/ Cooperativa Docente Administrativa de Vivienda San Andrés (CODAVISA)

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 60 a 62 vta. presentado por Mario Poma Ticona y José Gonzáles Mamani contra el Auto de Vista de fs. 55, pronunciado el 3 de diciembre de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre acción negatoria, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido a instancias de los recurrentes contra la Cooperativa Docente Administrativa de Vivienda San Andrés (CODAVISA), representada por Jorge Olivares Plaza; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 69 vta., pronunciado el 27 de enero de 2005, los antecedentes procesales considerados para resolución, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el 27 de noviembre de 2002, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó el Auto No. 381/02, cursante de fs. 30 a 31 del expediente, declarando la procedencia de la declinatoria planteada por el representante legal de CODAVISA a fs. 25 y 26 vta. del testimonio remitido a este Tribunal Supremo, en consecuencia, dispuso la remisión de obrados ante los Juzgados agrarios, toda vez que son los competentes para conocer este proceso en virtud a lo dispuesto en la circular 20/97 de 10 de abril de 1997 emitida por la Corte Suprema de Justicia y los arts. 30, 31 y 33 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, número 1715.

Deducida la apelación por los demandantes José Gonzáles Mamani y Mario Poma Ticona, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 499 de 3 de diciembre de 2004, confirmó la resolución impugnada con costas, motivando con ello la interposición del presente recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, los demandantes a fs. 60-62 vta., interponen recurso de casación en el fondo y en la forma acusando los siguientes hechos:

Casación en el fondo

Alegan, que el Tribunal ad quem vulneró la norma de los arts. 30 y 31 de la ley 1715, que establecen que la judicatura agraria, como órgano de administración, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que señala la ley, siendo independiente en el ejercicio de sus funciones y sometida únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República. Asimismo, señalan que los juzgadores de instancia no consideraron que el presente caso debió ser conocido y tramitado por un Juez Ordinario en lo Civil, toda vez que la prueba documental de fs. 33 y vta., 47-48, emitidas por el Gobierno Municipal de La Paz, acreditan que el inmueble objeto de litigio está situado dentro del radio urbano de la citada ciudad. Por lo tanto, afirman que no correspondía la aplicación de los arts. 30 y 31 del la ley 1715. Por otro lado, acusan la violación e interpretación errónea del art. 176 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la justicia ordinaria carece de atribuciones para revisar, modificar o anular las decisiones de la judicatura agraria, situación que no se da en el presente caso, toda vez que no se pretende la modificación, la nulidad o anulabilidad del titulo ejecutorial que acredita su derecho propietario.

Casación en la forma

Señalan que se ha conculcado una de las formas esenciales del debido proceso civil, relativo a la pertinencia de la resolución, es decir, que una resolución debe tener un encuadre legal motivado sobre cada una de las pretensiones dilucidadas en el proceso y que han sido señaladas en el recurso de alzada. Afirman que no se presentaron certificaciones que acrediten que los terrenos en litigio constituyen fundos agrarios o que estén en el área rural, por el contrario, se acreditó que dichos terrenos están dentro del área urbana de la ciudad de La Paz, razón por la cual, es competente para conocer el presente proceso, el Juez de la jurisdicción ordinaria y no el Juez de la judicatura agraria, situación que no fue considerada por el tribunal ad quem al pronunciar el fallo impugnado habilitando la casación en la forma al tenor del art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improcedente la declinatoria planteada por la cooperativa demandada, disponiendo que la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, siga conociendo la demanda ordinaria sobre negación de derecho, entrega de inmueble y el pago de daños y perjuicios. Alternativamente, solicita se anulen las resoluciones recurridas, para que la Corte de apelaciones de la ciudad de La Paz dicte una nueva resolución con la pertinencia y motivación que exigen los arts. 190 y 236 del CPC.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde dilucidar el mismo en base a las normas adjetivas y sustantivas invocadas, no obstante, con carácter previo corresponde verificar, si la resolución impugnada cumple con lo preceptuado por el art. 236 del CPC, conforme a lo denunciado por los recurrentes.

En ese orden es menester señalar que a fs. 36 y 37 del testimonio remitido a este Tribunal, los demandantes recurren de apelación expresando como agravios los siguientes hechos: a) que en el proceso no existe ninguna certificación u otro medio probatorio que acredite que los terrenos materia de litigio ubicados en la zona de Cupillani, zona de Calacoto Alto de La Paz, actualmente constituyan fundos agrarios rurales; b) de los antecedentes presentados con la demanda, se establece que dichos terrenos se encuentran ubicados dentro del radio urbano de La Paz, correspondiéndole la jurisdicción y competencia a los juzgados ordinarios en materia civil y no a los juzgados agrarios; c) los artículos 30, 31 y 33 de la ley 1715 establecen la competencia de la judicatura agraria, respecto de los terrenos que se encuentran en el "campo" (sic), no así los que están dentro del radio urbano.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Poma Ticona y otro
Demandado
Cooperativa Docente Administrativa de Vivienda San Andrés (CODAVISA)
Proceso
Ordinario - Acción Negatoria y otros
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2005AS/0245/2005Fuente oficial