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TSJ

AS/0245/2005

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2005Penal IIMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 245 Sucre, 2 de agosto de 2005

DISTRITO: Beni

PARTES: Ministerio Público c/ Pablo Dorado Churipuy.

Transporte de sustancias controladas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 431 a 436 y vuelta interpuesto por el procesado Pablo Dorado Churipuy impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 414 a 416 y vuelta dictado en fecha 17 de Diciembre de 2004 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que de fojas 333 a 348 cursa la Sentencia pronunciada en fecha 6 de octubre de 2004 por el Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma, declarando al procesado Pablo Dorado Churipuy autor y responsable del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario "Mocovi" de la ciudad de Trinidad, más al pago de un mil días multa a razón de Bs 3.- por día, más costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

Que impugnando el fallo de primera instancia, el procesado interpone apelación restringida, resuelta por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni mediante Auto de Vista pronunciado en fecha 17 de diciembre de 2004, que declara Im-procedente la apelación planteada y mantiene firme la sentencia, modificándola únicamente respecto al cuántum de la multa impuesta que la rebaja a quinientos días multa, siempre a razón de Bs 3.- por día. Del anterior fallo, el procesado recurre de casación por memorial cursante de fojas 431 a 436 y vuelta acusando que el ad quem mantendría incólumes los defectos absolutos, nulidades y violaciones al debido proceso -dice- contenidos en la sentencia, añadiendo que el Auto de Vista sería atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales y alejado de la verdad. Refiere que, pese a que en el curso del proceso se habría demostrado fehacientemente que la información de que el inculpado transportaba droga fue obtenida por Agentes Encubiertos, no existe acta de denuncia, ni atestiguaron dichos Agentes Encubiertos, violando el derecho de defensa del inculpado, quien, al no interrogarlos, no tuvo derecho a la contradicción, pilar fundamental del Código de Proce-dimiento Penal; que el artículo 282 de la Ley 1970 precisa la forma en la cual los efectivos policiales pueden actuar como Agentes Encubiertos, previa solicitud fundamentada del Fiscal al Juez de Instrucción Cautelar; que en obrados se constata que no existe la intervención de Agentes Encubiertos, menos en la etapa preparatoria, siendo aplicable -dice- la teoría del árbol envenenado, por la cual si el origen de la investigación es ilícito o viola derechos y garantías constitucionales, toda la prueba obtenida a consecuencia de dicha investigación es ilegal y nula de pleno derecho para fundar una sentencia condenatoria; que el ad quem pronunció resolución fuera del término de ley; finalmente, invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista pronunciado en fecha 21 de julio de 2002 por el mismo tribunal ad quem, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público a Simón Franco Cuellar por el delito de transporte de sustancias controladas y el Auto Supremo pronunciado dentro el conocimiento del mismo proceso en fecha 7 de agosto de 2002 y pide se ordene a la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dicte nueva resolución absolviéndolo, conforme manda el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que el Auto Supremo pronunciado en fecha 7 de agosto de 2002 bajo el Nº 309, no constituye precedente contradictorio, por cuanto se refiere únicamente a la inadmisibilidad de un recurso de casación; consiguientemente, no contiene Doctrina Legal que pueda ser interpretada como contradictoria al Auto de Vista impugnado.

Que en cuanto al Auto de Vista pronunciado en fecha 21 de junio de 2002 por la Corte Superior del Beni, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público a Simón Franco Cuellar por el delito de transporte de sustancias controladas, tampoco constituye precedente contradictorio a la resolución impugnada puesto que se funda en el incumplimiento de requisitos formales de admisibilidad del recurso planteado por el Ministerio Público, sin ingresar a resolución de fondo que establezca la Doctrina Legal aplicable al caso.

CONSIDERANDO: que teniendo presente que el recurso de casación en análisis se resume en los siguientes aspectos: a) inexis-tencia de acta de denuncia presentada por Agentes Encubiertos que hubieran informado del transporte de sustancias controladas; b) inexis-tencia de atestaciones de dichos Agentes Encubiertos; c) violación del derecho de defensa y de otros derechos y garantías constitucionales del inculpado; d) inobservancia del principio de contradicción, e) ilicitud en la obtención de la prueba de cargo, y f) pérdida de competencia del tribunal ad quem, se abre la competencia del tribunal de casación para ejercitar la facultad de control jurisdiccional, otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, a fin de ingresar al examen de tales aspectos, revisar si los tribunales de grado y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos y restablecer -de corresponder- el orden procesal penal que se acusa infringido, en resguardo de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 16-IV de la Carta Magna del Estado y disposiciones adjetivas de la materia, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios que invaliden las actuaciones.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pablo Dorado Churipuy.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2005AS/0245/2005Fuente oficial