Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 342/01
AUTO SUPREMO Nº 245 - Social Sucre, 22 de agosto de 2005.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Flavio Gonzalo Gorena Roca c/ KADASTER - Bolivia.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85-87 vlta., interpuesto por Edgar Rück Arzabe, en representación del Servicio de Catastro y Registro Público de los Derechos Reales del Reino de los Países Bajos, KADASTER-Bolivia, contra el Auto de Vista de fs. 79-81 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Flavio Gonzalo Gorena Roca contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 4-4 vlta., el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 62-63 vlta., declarando IMPROBADA la demanda y Probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, expide el Auto de Vista de fs. 79-81 vlta., REVOCANDO la sentencia y declarando Probada la acción. Este fallo motivó el recurso de casación que se examina, el cual acusa la violación de los arts. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incurrió en errónea y parcializada apreciación de las pruebas; 5 de la Ley de Organización Judicial, con relación a la preferente aplicación de disposiciones constitucionales y el Reglamento Interno de la entidad demandada, que se constituye, esta última, en ley especial; e inobservancia de los arts. 510 y 519 del Código Civil, puesto que el contrato suscrito entre las partes se lo ha efectuado en el marco legal de dichas disposiciones, solicitando, en definitiva, la casación del auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda y manteniendo la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos
en el recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
1) Ciertamente el contrato privado de servicios en controversia, de fs. 1-3, repetido a fs. 21-23 de obrados, conlleva estipulaciones que denotan irrefutablemente por su contenido e interpretación de la común intención de las partes, su naturaleza de índole civil, en el contexto legal que norman los arts. 510 y siguientes del Código Civil, revestido, por lo tanto de la eficacia prescrita por el art. 519 del mismo cuerpo de leyes, cuando se conviene con el actor -el contratista-, que éste desarrolle sus actividades de Consultor, en la Unidad de Campaña Pública del Proyecto de Catastro Rural Legal en el Departamento de Chuquisaca, circunstancia respaldada por la cláusula quinta del documento, (naturaleza del contrato), en la que se pacta que: "El presente contrato por su naturaleza es de índole civil, por lo que no crea ni genera durante su vigencia o después de su vencimiento, ninguna relación obrero patronal". Esta estipulación es complementada por la cláusula octava -seguros, indemnizaciones y otros -, cuando se reitera que: "Por tratarse de una relación eminentemente civil, Kadaster no está obligado bajo ningún concepto o circunstancia..."; prosiguiendo a continuación, que "...cualquier obligación tributaria, fiscal a que pudiera estar obligado el Contratista, corre por única y absoluta responsabilidad de éste". Por lo tanto, el contrato civil, fue rescindido en los términos expresos de la cláusula novena de éste y del art. 50 del Reglamento Interno del Personal de Kadaster Bolivia - Consultores, Proyecto BO/017501 Catastro Rural Legal para el Departamento de Chuquisaca, documento que fue de conocimiento del demandante, pues, así consta en la cláusula sexta, párrafo IV del contrato antes citado, no pudiendo alegar desconocimiento del mismo; ya que, de manera voluntaria y sin que haya mediado ningún vicio del consentimiento, se sometió a su contenido normativo.
2) De otra parte, la modalidad de la remuneración de los servicios prestados por el actor, también corrobora que la naturaleza del contrato es civil; circunstancia que está demostrada a través de la prueba documental cursante de fs. 24-47, consistente en cheques girados a nombre de aquél y las facturas emitidas por él mismo. Sobre este último tema, cabe señalar que, de acuerdo al Decreto Ley Nº 13622 de 3 de junio de 1976 y Decreto Supremo Nº 21520 de 13 de febrero de 1987, concordante ésta última con la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, toda persona natural o jurídica, que constituya una unidad económica o jurídica diferente de sus miembros y que esté sujeta al pago o retención de impuestos, tasas y contribuciones, está obligada a inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes, RUC, en el lugar donde se origine el hecho generador del impuesto; situación que se manifiesta plenamente en el caso sub lite, pues, el demandante obtuvo el RUC Nº 9272160, bajo la razón social de "Servicios de Consultores en Administración General" y con ello, expidió las notas fiscales mencionadas, por concepto de pago de "honorarios profesionales", conforme él mismo lo reconoce y expresa de manera escrita, sin que a dicha literal la haya desvirtuado y menos enervado, ni en su existencia ni en su validez.
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