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TSJ

AS/0245/2006

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - División y partición de bienes sucesorios.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 245 Sucre, 13 de noviembre de 2006

DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - División y partición de bienes sucesorios.

PARTES : Juan Carlos Erquicia Landeau y otros c/ Carolina Iporre Michel e hijos

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 268-270, deducido por Juan Carlos, Natalia Sofía, Giovanna Amparo Erquicia Landeau y David Erquicia Montealegre, éste último representado por el primero de los mencionados, contra el Auto de Vista No. 67 de 1 de febrero de 2004, cursante a fs. 263-265 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios, seguido por los recurrentes contra Carolina Iporre Michel, que a su vez representa a sus hijos Alfredo Ezequiel y Paola Andrea Erquicia Iporre; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que sustanciado el proceso de referencia, el 30 de enero de 2004, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí pronunció la sentencia No. 42 de fs. 235-242 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 9, ampliada a fs. 47, en lo que se refiere a la existencia de bienes sucesorios cuyo detalle consta en dicha resolución e improbada con relación a: que el inmueble No. 79 situado en la avenida Murillo sea un bien propio del causante y, con relación a la existencia de un vehículo. Asimismo, declaró probada la contestación de fs. 28, ratificada a fs. 49 y a fs. 62, determinándose que el inmueble antes citado es un bien ganancial, que la deuda existente sobre la masa hereditaria es divisible entre todos los herederos y, que los bienes muebles existentes en la casa de la calle Bolívar deben ser inventariados en ejecución de sentencia a efectos de su división. Por otro lado, declaró improbado el hecho de que la concesión minera sea un bien propio de la demandada Carolina Iporre Michel y la calidad de bien sucesorio del inmueble de la calle Bolívar No. 349 de la ciudad de Potosí.

Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante auto de vista No. 67/2004 de 1 de febrero, anuló obrados hasta fs. 44, disponiendo se de cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fs. 42 vta., a través del cual se ordenó la integración al proceso de todos los herederos debidamente identificados de Ezequiel Erquicia Gardeazabal.

En virtud a la resolución citada, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo, acusando interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues afirman que en virtud a lo dispuesto por el artículo 59 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, asumieron representación sin mandato de su hermano David Adolfo Erquicia Montealegre, presentando posteriormente el poder a fs. 51 y 72, lo que implica que no se causó su indefensión o exclusión del trámite del proceso. Además, agregan, que el ad quem no tomó en cuenta que para disponer la nulidad de obrados deben tomarse en cuenta principios esenciales como el de especificidad y trascendencia. En base a estos argumentos, solicitaron se case la resolución impugnada dando lugar a la división y partición de bienes como corresponde en derecho.

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho. En tanto que, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.

Consiguientemente, en virtud a la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución esta reservado para el recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Erquicia Landeau y otros
Demandado
Carolina Iporre Michel e hijos
Proceso
Ordinario - División y partición de bienes sucesorios.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2006AS/0245/2006Fuente oficial