Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 245-E Sucre 13 de junio de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES : Ministerio Público c/ Leonardo Mamani Mostacedo y otro.
Violación agravada. (Extinción de la acción penal)
VISTOS: el recurso de casación de fojas 395 a 401, interpuesto por Pedro Medina Flores, defensor de oficio, en favor de Leonardo Mamani Mostacedo y Felipe Quispe Cruz, impugnando el Auto de Vista de Nº 254/02 de fojas 391 a 393, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Leonardo Mamani Mostacedo y Felipe Quispe Cruz, por los delitos de violación agravada, previsto en el Art. 308 inc. 1 con relación al Art. 310 numeral 3, del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, de fojas 412 a 413, el Ministerio Público, de oficio, consideró que la conducta de los procesados Leonardo Mamani Mostacedo y Felipe Quispe Cruz, se enmarco en actos dilatorios, efectuando una relación detallada de los mismos, en la tramitación del proceso, por lo que requiere que en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y su Auto Complementario Nº 0079/04, no es procedente la extinción de la acción penal en favor de los encausados, que el bien jurídico tutelado en estos casos, es la seguridad y la libertad sexual, por lo que el Estado a través de sus organismos competentes, sale en defensa de la menor (ofendida), buscando en alguna medida que se repare el daño causado.
Que, el caso de autos, se halla radicado en esta instancia por haberse planteado el recurso de casación por parte del defensor de oficio a favor de los procesados y siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal, resolverla con carácter previo en sujeción de la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, por constituir una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados.
CONSIDERANDO: que, la Parte Final de las Disposiciones Transitorias Tercera de la Ley Nº 1970, establece que: "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código.
Los jueces constarán de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa".
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