Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 245 Sucre 7 de marzo de 2007
DISTRITO: Oruro
PARTES : Ministerio Público c/ Victoria Laura Inca y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre, 7 de marzo de 2007.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 122 a 128 y 146 a 154 vuelta, interpuestos por Domitila Sejas Mejía y Victoria Laura Inca, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 27/06 de 3 de octubre de 2006 de fs. 113 a 117, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Victoria Laura Inca, Alicia Churqui Flores y Domitila Sejas Mejía, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33-m) de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: Que, en fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Oruro, del Distrito del mismo nombre, dictó sentencia condenatoria contra Victoria Laura Inca y Domitila Sejas Mejía, por la comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al inciso m) del Art. 33 de la Ley Nº 1008, imponiéndoles la pena de 10 años de presidio; así como absolvió a la inculpada Alicia Churqui Flores. Contra la indicada decisión, por separado, el Ministerio Público y las procesadas plantearon recurso de apelación restringida, resuelto a través del Auto de Vista Nº 27/2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito de Oruro declarando improcedentes tales recursos; resolución contra la que las recurrentes opusieron recurso de casación.
Que, admitidos los recursos de casación precitados, a través de Auto Supremo Nº 28 de 10 de enero de 2007, corresponde ingresar puntualmente a resolver el fondo de aquellos.
CONSIDERANDO: Que, Domitila Sejas Mejía, recurre de casación de fs. 122 a 128 impugnando el Auto de Vista Nº 27/06 cursante de fs. 113 a 117, sosteniendo: (i) falta de fundamentación, en cuanto convalida la omisión de la sentencia de señalar en cual de las 14 modalidades del inc. m) del Art. 33 con referencia al Art. 48 de la Ley Nº 1008, incurrió su conducta, por lo que se convierte en una sanción indeterminada y sin especificidad, comprendiendo un defecto de la sentencia, num. 5) del Art. 370 de la Ley Nº 1970, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, vinculado con el num. 3) del Art. 169 del mismo cuerpo legal. Invoca como precedentes contradictorios el A.S. Nº 66 de 27 de enero de 2006 y el A.S. Nº 724 de 26 de noviembre de 2004. (ii) Refiere la inexistencia de pronunciamiento con relación a la fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, y la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada; en cuanto la sentencia debe contener una fundamentación con los elementos probatorios y la sanción penal, en que la cual se basó el fallo y el valor otorgado a los medios probatorios, que el sistema procesal cuyo principio es el de presunción de inocencia (Art. 6 del Código de Procedimiento Penal y Art. 16 de la Constitución Política del Estado) en cuanto a la fundamentación permite constatar la corrección del juicio emitido en la sentencia y en el Auto de Vista la exteriorización del cumplimiento del Art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal, que estatuye que el Tribunal de Alzada circunscribirá sus resoluciones a los aspectos cuestionados. Añade que en la sentencia no se especifica que elementos de prueba permiten llegar a la subsunción y menos cual es el valor probatorio que les habría otorgado a los medios de prueba. Como precedente contradictorio invoca el A.S. Nº 314 de 25 de agosto de 2006.
Finaliza pidiendo al Tribunal Supremo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordene que la Corte de Alzada conforme la doctrina legal establecida dicte una nueva resolución.
A su vez, la co-acusada Victoria Laura Inca de fs. 146 a 154 y vuelta, denuncia: (i) la falta de fundamentación del Auto de Vista, defecto absoluto insubsanable por vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada. Sostiene que se vulneró el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal que determina que los fallos deben ser fundamentados, al igual que el Art. 398 de la misma Ley adjetiva penal, agregando que en apelación planteó cuatro puntos que no han sido atendidos en el Auto de Vista recurrido, lo que demuestra que los aspectos cuestionados referentes a la contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa no han sido motivo de resolución, provocando la insuficiencia del Auto de Vista en su motivación. Refiere como precedentes contradictorios: los Autos Supremos Nros. 455 de 14 de noviembre de 2005; 141 de 22 de abril de 2006; 66 de 27 de enero de 2006; y el 479 de 8 de diciembre de 2005,cuyo examen y pertinencia se certificará a continuación. (ii) Reclama la carencia de especificidad en la parte resolutiva de la sentencia en una de las modalidades insertas en el inc. m) del Art. 33 con relación al Art. 48 de la Ley Nº 1008, lo que enmarcaría un defecto absoluto al tenor del Art. 169-3) de la Ley Nº 1970 por violación del debido proceso en su vertiente del principio de taxatividad legal, modalidades que deben estar indisolublemente atribuidas cuando se condena por el delito de tráfico, incongruencia que afecta a la garantía del debido proceso; (iii) Observa la existencia de defectos absolutos insubsanables, porque el Auto de Vista confirma el fallo apelado que carece de fundamentación, Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los presupuestos de una resolución son la fundamentación racional y crítica de la prueba de acuerdo con el Art. 173 del mismo Código, resolución que contraviene los A.S. Nº 444 de 15 de octubre de 2005; Nº 562 de 1 de octubre de 2004, cuyos textos no se explicitan ni se hace ejercicio alguno que demuestre la contradicción que guardan con el Auto de Vista recurrido, remitiéndose a la simple cita de un párrafo, ignorándose a que decisión judicial corresponde. Asimismo, desglosa como relación de precedentes contradictorios el Auto de Vista Nº 07/2006 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro, cuyo texto o copia de aquel no se acompaña al recurso, que se refiere a la que los defectos absolutos son inconvalidables; y los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 y Nº 66 de 27 de enero de 2006, señalados también por la otra recurrente.
Concluye pidiendo al máximo Tribunal de Justicia, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y determine que el Tribunal de Apelación, dicte un nuevo fallo según la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: Que, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, queda abierta para conocer el asunto, conforme a los alcances del numeral 1) del Art. 50 de la Ley Nº 1970, debiendo realizar el análisis entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados en los respectivos recursos de casación:
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