Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 245 Sucre, 17 de agosto de 2007
Expediente: Cochabamba 7/07
Partes: Ministerio Público y otra c/ Ines López Montaño
Falsedad ideológica y otro.
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 221 a 225 vuelta) interpuesto por Inés López Montaño impugnando el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2006 (fojas 210 a 212 vuelta) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido contra la recurrente a querella de Sofía López Claros con imputación por comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que en la fase del juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia número 2 del Distrito Judicial de Cochabamba declaró a Inés López Montaño autora de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado tipificados por los artículos 199 y 203 del Código Penal, condenándola a la pena de tres años de presidio (fojas 117 a 122).
Que ante el recurso de apelación restringida que contra esa Sentencia interpuso Inés López Montaño, el Tribunal de Alzada modificó la pena impuesta de tres años de presidio por tres años de reclusión, confirmando en lo demás la Sentencia apelada.
Que la impetrante al interponer contra el Auto de Vista del Tribunal de Alzada el recurso de casación que es caso de autos, sostuvo que en la etapa preparatoria no se cumplieron los requisitos sobre presentación y admisibilidad de la querella establecidos, respectivamente, por los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Penal; que el Tribunal de Alzada no valoró las pruebas de cargo, incurriendo así en infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal; que durante la etapa preparatoria se prescindió de la identificación de las personas legitimadas para intervenir en el proceso y que se transgredió lo dispuesto por el artículo 194 del Código de Familia que establece que la Judicatura de Familia es la única competente para conocer y resolver las acciones sobre filiación de las personas.
CONSIDERANDO: que la recurrente, al interponer su recurso, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos para el efecto por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, salvo en lo concerniente al plazo de presentación, pues no invocó ningún precedente contradictorio, razón por la cual no es admisible ese recurso.
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