Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 245 Sucre, 17 de noviembre de 2008
Expediente: La Paz 69/07
Estafa, estelionato y apropiación indebida
Partes: Ana María Casazola c/ Julio Gonzalo Vargas
Ministro Relator: José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 135 a 139) interpuesto por Julio Gonzalo Vargas Pórcel, impugnando el Auto de Vista número 832/2006 de 18 de diciembre de 2006 (fojas 115 a 116) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal de conversión de acción penal pública a acción penal privada seguido por Ana María Casazola Soto contra el recurrente por los delitos de estafa, estelionato y apropiación indebida.
CONSIDERANDO : que concluido el juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció la resolución número 27/2006 de 24 de agosto de 2006 (fojas 67 a 73), por la que absolvió de culpa y pena a Julio Gonzalo Vargas Pórcel de la comisión de los delitos de estafa, estelionato y apropiación indebida tipificados respectivamente por los artículos 335, 337 y 345 del Código Penal, fallo contra el cual la querellante interpuso el recurso de apelación restringida (fojas 89 a 95 vuelta) y el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista número 832/2006 de 18 de diciembre de 2006 (fojas 115 a 116), anuló en su integridad la Sentencia apelada debido a que el juicio oral se suspendió por un plazo mayor al término que señala el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, así como a la falta de fundamentación de la sentencia. En tal virtud, dispuso que se proceda a la reposición del juicio por otro Juez.
Que contra esa resolución el imputado interpuso el recurso que es caso de autos con los siguientes argumentos:
a)El Auto de Vista impugnado, al ordenar la reposición del juicio por otro operador de justicia, infringió los procedimientos estipulados en el Código de Procedimiento Penal porque, en la suspensión del juicio oral, no se presentó ninguno de los casos señalados en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no se debió aplicar el artículo 336 del citado Código, en razón a que la referida suspensión fue ordenada por el Juez, aspecto que tampoco reclamó la parte querellante, ni efectuó la reserva de recurrir, por lo que, el cuestionamiento sobre ese punto resulta inadmisible pues contradice los Autos Supremos números 19/2006 de 9 de enero de 2006, 175/2006 de 15 de mayo de 2006 y 683/2004 de 11 de noviembre de 2004 sobre la reserva de recurrir.
b) El Tribunal de Alzada vulneró las normas de admisibilidad del recurso de apelación restringida, omitiendo fundamentar el mismo, desconociendo con ello la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos números 418/2006 de 10 de octubre de de 2006, 479/2005 de 8 de diciembre 2005 y 562/2004 de 1º de octubre de 2004.
Que admitido el recurso mediante el Auto Supremo número 92/2007 de 3 de octubre de 2007 ( fojas 144 vuelta), de la revisión cuidadosa de los precedentes invocados por el imputado como contradictorios al fallo objeto del recurso, se llega a las siguientes apreciaciones:
1.- Los Autos Supremos números 19/2006 de 9 de enero de 2006 y 683/2004 de 11 de noviembre de 2004, son Autos Admisorios de recursos de casación que no resuelven el fondo de la problemática expuesta en cada uno de los recursos; consiguientemente no constituyen precedente contradictorio para el caso de autos. El Auto Supremo número 175/2006 de 15 de mayo de 2006, sobre los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, encubrimiento, omisión de denuncia, apología pública del delito y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, concerniente a la falta de congruencia del fallo entre la acusación y el Auto de Apertura de juicio con la parte dispositiva de la sentencia, la falta de pronunciamiento en cuanto a la observancia de los plazos y leyes en la tramitación del proceso no contradice al caso de autos porque los tipos penales y las circunstancias del hecho son diferentes.
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