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TSJ

AS/0245/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 245 Sucre, 12 de marzo de 2009

Expediente: Cochabamba 1/08

Partes: Ministerio Público c/ Luis Alberto Arias y Daniel Arias Bustillos

Delito: Despojo

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 118 a 119 y vuelta) interpuesto el 10 de diciembre de 2007 por Luís Alberto Arias Bustillos y Daniel Arias Bustillos impugnando el Auto de Vista (fojas 113 a 114 y vuelta) emitido el 12 de noviembre de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes con imputación por comisión de los delitos de robo agravado y lesiones leves.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que, deben observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del ya referido Código; debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, que el o los precedentes invocados como contradictorios deben corresponder a casos similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asignó al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, no es suficiente mención de los precedentes, ni el adjuntar fotocopias, es necesario establecer en forma clara y precisa el sentido jurídico contradictorio entre el fallo recurrido y el o los precedentes invocados.

CONSIDERANDO: que en caso de autos los recurrentes manifiestan que se vulneraron sus derechos de presunción de inocencia, defensa y debido proceso al no haber sido notificados personalmente con el auto de apertura del juicio, conforme establece el artículo 163 inciso 2 de la Ley 1970, hecho que los ha dejado en indefensión al no poder aportar prueba; asimismo, dicen que la sentencia no estaba debidamente fundamentada, que no existía una correcta valoración de la prueba y que el Tribunal de Alzada no subsanó. Invocan como precedentes los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006 (tráfico de sustancias controladas), 432 de 11 de octubre de 2006 (robo), 261 de 8 de agosto de 2006 (lesiones) corresponden a la instancia de admisión de recursos de casación y por consiguiente no pueden aceptarse como precedentes; y los Autos Supremos 297 de 30 de junio de 2002 (falsedad material), 83 de 8 de marzo de 2002 (estafa), 331 de 27 de agosto de 2002 (sustancias controladas), 99 de 4 de marzo de 2005 (homicidio) y 189 de 10 de mayo de 2005, fallos que analizados no corresponden a casos similares al caso de autos, ninguno de ellos contradice al Auto de Vista impugnado, de lo que se infiere que el recurso de casación deducido deviene en inadmisible, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; además cabe señalar que de la revisión de actuados, se establece que al no existir defectos absolutos que signifiquen violación a derechos fundamentales.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida en el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luís Alberto Arias Bustillos y Daniel Arias Bustillos, impugnando el Auto de Vista emitido el 12 de noviembre de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Arias Bustillos y Daniel Arias Bustillos, con imputación por comisión de los delitos de robo agravado y lesiones leves.

Regístrese, hágase saber y devuélvase

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Criterio

e lo que se infiere que el recurso de casación deducido deviene en inadmisible, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; además cabe señalar que de la revisión de actuados, se establece que al no existir defectos absolutos que signifiquen violación a derechos fundamentales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Alberto Arias y Daniel Arias Bustillos
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2009AS/0245/2009Fuente oficial