Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 108/ 05
AUTO SUPREMO Nº 245 - Contencioso Tributario Sucre, 14 de octubre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sociedad Industrial Comercial "La Francesa" Ltda. c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 340-343, interpuesto por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz contra el Auto de Vista Nº 012/05-SSAIII de 2 de febrero de 2005, cursante a fs. 336, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Sociedad Industrial Comercial "La Francesa" Ltda., contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 353-355, el auto que concede el recurso de fs. 361, el dictamen fiscal de fs. 364-365, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 14-19, la Jueza Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 67/98 de 23 de diciembre de 1998, de fs. 287-294, declarando probada en parte la demanda formulada por la Sociedad Industrial y Comercial "La Francesa" Ltda. de fs. 14-19, disponiendo: a) modificar el art. 1º y 3º de la resolución impugnada con referencia al monto adeudado por concepto de IVA a Bs. 24.740, más el pago de accesorios que serian calculados al momento del pago, de conformidad a los arts. 58 y 59 del Código Tributario y; b) mantener la multa del 100% conforme al punto sexto de conclusiones.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 295-297 y 300-304), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal, emitió el Auto de Vista Nº 012/05-SSAIII de 2 de febrero de 2005, cursante a fs. 336, que confirmó en parte la sentencia Nº 67/98 de fs. 287-294, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000400/96 de 15 de mayo de 1996, en lo referente al RC-IVA (Form. 222) por Bs. 7.405 y el IT (Form. 2219) por Bs. 1.412, debiendo cancelarse accesorios en ejecución de sentencia.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la Administración Regional de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en parte en sus aspectos de fondo (fs. 340-343), acusando que el tribunal de alzada al haber dejado el reparo por el IVA violó los arts. 5 y 25 de la Resolución Administrativa Nº 05-82-87 de 20 de marzo de 1987 puesto que la administración tributaria no puede renunciar a la facultad de fiscalización habiendo llegado a la conclusión que el sujeto pasivo no ha dado cumplimiento a lo que manda dicha resolución porque en las facturas declaradas en el periodo 4/91 a 03/93 se determinó la inexistencia de los domicilios consignados en las facturas, RUCs inválidos, ausencia de registro de sellado de facturas o que el mismo difiere del pie de imprenta de la factura sellada, RUCs inválidos que cuentan con la orden de previsión pero no determinan la cancelación de la compra, importes que no tienen documento de respaldo y el tipo de letra con que se llenaron las facturas pertenecientes a diferentes empresas era el mismo, lo que permite confirmar que fueron adquiridas ilegalmente porque las facturas son llenadas por la misma persona o por la propia empresa "La Francesa", por consiguiente, inválidas porque no cumplen con los requisitos previstos en el art. 5 de la mentada resolución administrativa, por ende, no pueden generar crédito fiscal, concluyéndose que el tribunal de apelaciones no realizó un análisis jurídico imparcial de la referida normativa administrativa vulnerando además el art. 129 y siguientes del Cód. Trib.
Asimismo indica que la aplicación de la Resolución Administrativa Nº 05-289-94, es concordante con la Resolución Administrativa Nº 05-82-87 por ello en ningún momento se vulneró el art. 33 de la C.P.E.
Luego reclama que el auto de vista vulneró el art. 59 del Cód. Trib., en cuanto a los accesorios, puesto que a su juicio, el tribunal de alzada incurrió en contradicciones porque si bien determinó que el contribuyente adeuda al fisco por concepto de IVA la suma de Bs. 24.740, es lógico que se paguen también los accesorios, por lo que al amparo de los incisos 1 y 2 del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., formula recurso de casación sobre este aspecto.
Por otra parte, impropiamente denuncia la violación del numeral 3º del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., expresando que no se realizó un examen minucioso de los hechos y documentos contables presentados por la administración tributaria en el curso del proceso, que acreditan que las facturas adquiridas por la empresa son ilegales y declaradas en los periodos fiscalizados en el mercado negro por que las facturas observadas pertenecen a empresas que nunca abrieron sus puertas para vender productos o prestar servicios dedicándose a la delictuosa actividad de vender facturas ilegalmente habilitadas adquiridas por medios ilícitos, aspectos que se encuentran demostrados a través de los Registros Unicos de Contribuyentes que presentan errores de inscripción de las personas y empresas, por lo tanto, no generan crédito fiscal; señala asimismo un listado de los nombres de todas las empresas observadas. En consecuencia -dice- la conducta del sujeto contribuyente es defraudadora porque dolosamente paga en menor cantidad los montos de los tributos de los que es responsable.
Finalmente alude que la resolución venida en casación viola los arts. 8º de la Ley Nº 843 y del D.S. Nº 21530, 25 de la R.A. Nº 05-82-87 porque no consideró de modo alguno la responsabilidad que tiene el demandante al declarar facturas inválidas de empresas que no cuentan con domicilio, tienen RUCs inválidos y facturas que fueron llenados con la misma letra, pese a pertenecer a diferentes empresas lo hace responsable del delito de defraudación que con dolo y malicia pretende inducir en error a la administración tributara para obtener crédito fiscal.
Concluye solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista en lo que hace al IVA, en consecuencia, declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa Nº 400/96.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
A. En primer orden corresponde manifestar que en materia tributaria el proceso se constituye en una serie de actuados, pruebas y recursos de carácter administrativo o la reunión de todos estos antecedentes con los de ulterior acción ante la autoridad jurisdiccional que cuando surge controversia entre la relación Estado-contribuyente que no puede solucionarse en fase administrativa, se acude al proceso contencioso-tributario donde se impugnará la determinación de los tributos o cualquier acto administrativo en los que se pretenda el cobro de una obligación o la aplicación de sanciones, conforme prevé el art. 174.2 del Código Tributario.
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