Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 245
Sucre, 05 de agosto de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Luis Alberto Gareca Tapia c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124-125, interpuesto por Edgar Gutierrez Orozco, en su condición de Gerente General del Matadero Municipal de Tarija, contra el Auto de Vista de 25 de mayo de 2006 (fs. 121) y Auto Complementario de 21 de junio de 2006 a fa 128 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Luis Alberto Gareca Tapia contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 131-132, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 30 de marzo de 2006 (fs. 96-97), declarando probada en parte la demanda de fs. 17-18, con costas, ordenando a la entidad municipal demandada mediante su personero legal, cancelar a favor del actor beneficios sociales según la liquidación inserta, por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación (duodécimas), la suma de Bs. 46.125.01.-, debiendo en ejecución de sentencia, procederse a la indexación prevista por el D. S. Nº 23381.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista de 25 de mayo de 2006 a fs. 121, y Auto Complementario de 21 de junio de 2006 de fs. 128 vta., confirma parcialmente la sentencia apelada de fs. 96-97, con costas, con la modificación de acordar el pago de desahucio en la suma de de Bs. 5.924.40, que agregaran a la suma establecida en sentencia.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, planteado por el Gerente General del Matadero Municipal de Tarija, señalando que el auto de vista contiene interpretación errónea y violación de la ley y apreciación equivocada de la prueba violando de esa manera el art. 161 inc. c) y 162 del Código Procesal de Trabajo, ya que pensando en el estado de salud y beneficio del demandante se lo transfirió a la sección portería con el mismo nivel salarial en total apego al art. 67 de la Ley General del Trabajo, sin embargo, el demandante sin causal justificada no concurrió a su fuente laboral los días 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de octubre, incurriendo en abandono de trabajo, de acuerdo a los arts.16 inc. d) de la L. G. T., 9 de su Decreto Reglamentario y 7 del D. S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, es decir, no fue despedido indirectamente como quiere hacer creer el demandante, por lo que, no le corresponde desahucio ni indemnización alguna.
Continua, que en la parte considerativa Nº III inc. a) menciona documentos inexistentes en el proceso o que hacen referencia a otros tópicos muy alejados a los otorgados en el auto de vista. Finalizando, impetra que se case el auto de vista y la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
Que revisado detenidamente el proceso a objeto de verificar la existencia de los Memorandos Nº 103/05 de fs. 4 y Nº 249/05 de fs. 5, descritos en el auto de vista, se evidencia que ciertamente no cursan o no se relacionan con lo declarado en el mencionado fallo, ciertamente a fs. 4, figura una calificación de años de servicio del actor y a fs. 5 aparece una denuncia a la AFP por un accidente de trabajo, documentos que nada tienen que ver con supuestos contratos o "recontratos", y siendo dichos documentos la base o fundamento para conceptuar despido del trabajador, este tribunal concluye que el tribunal de alzada incurrió en errónea e irresponsable apreciación en la prueba, consecuentemente no corresponde el pago de desahucio al demandante, tal cual se tiene determinado en la sentencia de primera instancia.
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