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TSJ

AS/0245/2011

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2011Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de sustancias controladas y cohecho activo.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 245 Sucre, 29 de septiembre de 2011

Expediente: Cochabamba 199/2006

Partes: Ministerio Público C/ Enrique Choque Kelcace, José Rojas Alvarado y otra.

Delito: Tráfico de sustancias controladas y cohecho activo.

Primer Relator: Ministro José Luis Baptista Morales

Segundo Relator: Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

VISTOS: los recursos de casación presentados por Enrique Choque Kelcace, (fojas 293 a 296) y Medarda Trujillo Rodríguez (fojas 299 a 300) ambos el 2 de marzo de 2005, impugnando el Auto de Vista de 9 de febrero del mismo año emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 288 a 289), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra José Rojas Alvarado, por comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y cohecho activo.

CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda en la presente causa se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- El 15 de febrero de 2000 una patrulla de UMOPAR en su labor de patrullaje por la Colonia Cruce Andino, aproximadamente a horas 04:00 luego de procesar información, incursionó en un inmueble rústico del lugar en el que encontraron al menor S.R.F. quien admitió trabajar como calero en una fábrica de sustancias controladas y luego de proporcionar el nombre del propietario e identificarlo como Enrique Choque Kelcace, así como el lugar de su morada, fueron en busca del mismo a quien encontraron durmiendo junto a su esposa Medarda Trujillo Rodríguez. Enrique Choque Kelcace quiso arreglar el problema con los policías para luego conducirlos a la fábrica de sustancias controladas; llegando al lugar sorprendieron en pleno trabajo (pisando coca) a José Rojas Alvarado quien también fue aprehendido para luego entregar un paquete de sustancias controladas y ya cuando iban de retorno Medarda Trujillo Rodríguez esposa de Enrique Choque Kelcace, propietario de la droga y de la fábrica los alcanzó solicitando dejar en libertar a su esposo porque habría conseguido dinero fruto de la venta de otro paquete de sustancias controladas, acciones todas que dieron lugar al inicio de investigación correspondiente a cuya conclusión y previo requerimiento fiscal, se dispuso la organización de proceso penal en contra de Enrique Choque Kelcace y José Rojas Alvarado, por el delito de tráfico de sustancias controladas y contra Medarda Trujillo Rodríguez por el delito de cohecho activo, conforme se evidencia del Auto de Apertura de Proceso (fojas 116).

Luego de la etapa del Plenario, la causa concluyó con Sentencia de 27 de marzo de 2003, que declaró a Enrique Choque Kelcace, autor del delito de tráfico de sustancias controladas y por ello fue condenado a la pena de diez años de presidio; declaró a José Rojas Alvarado, autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad y por ello fue condenado a la pena de seis años y ocho meses de presidio; y, declaró a Medarda Trujillo Rodríguez, autora del delito de cohecho activo y por ello fue condenada a la pena de ocho años de presidio.

2.- Los procesados presentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 9 de febrero de 2005, que confirmó la sentencia impugnada modificando tan sólo el recinto penitenciario donde deben cumplir la condena impuesta en sentencia.

3.- Enrique Choque Kelcace y Medarda Trujillo Rodríguez, presentaron a su turno recurso de casación, contra el Auto de Vista, motivo de examen y resolución acusando el procesado Enrique Choque Kelcace, la infracción del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal al considerar que los medios de prueba no fueron valorados en su conjunto al prudente arbitrio y conforme a los principios de la sana crítica, denunciando también la infracción del artículo 48 en relación al artículo 33 de la Ley 1008 por haberse invocado dicho precepto como fundamento principal de la acusación el que su vez sirvió para la decisión de la injusta sentencia, sin tener ningún sustento legal mucho menos doctrinal ni haberse demostrado que su conducta se hubiere adecuado al ilícito penal por el que fue condenado aplicando erróneamente dicho precepto. Por su parte Medarda Trujillo Rodríguez, acusó también la infracción del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal y la infracción del artículo 67 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, con fundamentos análogos al recurso de casación del procesado Enrique Choque Kelcace.

CONSIDERANDO: que así analizados los fundamentos del recurso de casación, se puede evidenciar lo siguiente:

1.- Enrique Choque Kelcace, desde el primer momento de su aprehensión trató de manera ilegítima solucionar el caso insinuando a la patrulla de UMOPAR arreglar con dinero, para cuyo efecto entregó la bolsa que contenía cocaína sacada el día anterior y ocultada en el lugar; es más para evitar su detención y la destrucción de la fábrica propuso la entrega de otra cantidad de droga que se encontraba en su domicilio, información por la que retornaron a su casa, pero no encontraron nada, explicando en dicho mérito que su esposa Medarda Trujillo Rodríguez, habría sacado la sustancia controlada.

2.- Luego de trasladar a los detenidos a horas 12:00 a la base de Ivirgarzama, la patrulla iba de retorno a la fábrica de sustancias controladas para la destrucción de la misma y en el trayecto les alcanzó un taxi en cuyo interior se encontraba la señora Medarda Trujillo Rodríguez, esposa de Enrique Choque Kelcace, quien les señaló que tenía el dinero y soltaran a su esposo, dando explicación que la suma de dinero dos mil dólares, era fruto de la venta de la sustancia controlada que se encontraba en su domicilio, motivo por el cual fue aprehendida.

3.- De las declaraciones informativas que cursan en obrados se evidencia que Enrique Choque Kelcace, es el propietario de la fábrica de sustancias controladas, hecho que también admite el procesado en su informativa policial aunque posteriormente desmiente dicha versión en su confesión, hecho que confirman los otros dos aprehendidos señalando que fueron contratados por Enrique Choque Kelcace; que él es el propietario de la fábrica de sustancias controladas y que durante el tiempo que trabajaron sacaron como cinco kilos de la sustancia que habría sido comercializada por Enrique Choque Kelcace, entregando el día de su aprehensión una bolsa que contenía sustancias controladas.

4.- Que las evidencias relacionadas y que cursan en las Diligencias de Policía Judicial fueron incorporadas al juicio oral mediante el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal, vale decir a través de su lectura sin que la parte procesada haya realizado observación alguna sobre el particular conforme se evidencia del acta de fojas 259.

5.- La prueba de descargo producida por la defensa no destruyó ni enervó en absoluto la acusación que pesa en su contra, pues la misma tan sólo abona la conducta de los procesados.

Que en mérito a los hechos probados precedentemente el Ministerio Público acreditó de manera incontrastable la existencia del hecho que fue calificado en sentencia como tráfico de sustancias controladas y complicidad en el mismo en relación a Enrique Choque Kelcace y José Rojas Alvarado respectivamente, y como cohecho activo en relación a Medarda Trujillo Rodríguez y la participación activa de los mismos en los hechos acreditados por el Ministerio Público.

La conducta de Enrique Choque Kelcace, se subsume en el injusto doloso previsto en la sanción del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en relación al artículo 33-m) de la citada ley, pues la prueba judicializada durante el debate de la causa da cuenta de la realización de diferentes acciones de parte del procesado que van desde la construcción de una fábrica para la elaboración de sustancias controladas, la adquisición de materia prima para el efecto y la contratación de personal para la elaboración de estupefacientes. Las declaraciones de las personas contratadas y los informes que cursan en obrados dan cuenta que se elaboró cantidades superiores a la incautada la fecha del operativo, deduciendo de ello que Enrique Choque Kelcace, al margen de la posesión de la droga incautada comercializó en oportunidades anteriores cantidades similares de droga; es más tenía una cantidad semejante de droga en su domicilio que fue comercializada después de su aprehensión, por lo que, la conducta de Enrique Choque Kelcace, se subsume en el tipo penal de tráfico de sustancias controladas toda vez que por tráfico al tenor del artículo 33-m) de la citada Ley, se entiende a todo acto de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, pero además realizar transacciones a cualquier título. En el caso particular el recurrente no sólo realizó acciones de producir y fabricar sustancias controladas, sino que también tenía almacenado (oculto) sustancias controladas previamente elaboradas en su propia fábrica, pero además cantidades similares a la incautada fueron comercializadas por el procesado con anterioridad a su aprehensión, en cuyo mérito resulta infundado el motivo del recurso de casación presentado por Enrique Choque Kelcace, en relación a la supuesta infracción del artículo 48 de la Ley 1008.

En lo que hace la vulneración del artículo 67 de la Ley 1008 acusada por la procesada Medarda Trujillo Rodríguez, la prueba producida en autos da cuenta que la misma gestionó la libertad de su esposo Enrique Choque Kelcace, cancelando para ello la suma de dos mil dólares, dineros que fueron entregados a los policías de UMOPAR y que posteriormente fueron incautados tal cual se desprende de los antecedentes que cursan en el expediente, acomodando con este accionar su conducta a la previsión contenida en el artículo 67 de la citada Ley 1008, no habiendo destruido con la prueba de descargo la acusación que pesa en su contra y las pruebas que respalda el pliego acusatorio.

En lo que hace a la vulneración del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal acusado por ambos recurrentes se establece incuestionablemente que el Tribunal de Instancia al pronunciar la sentencia de grado ha obrado correctamente pues se encuentra plenamente acreditado el cuerpo del delito conforme exige el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte en el proceso de valoración de la prueba el Tribunal de Primera Instancia ha obrado conforme a la facultad que le otorga el artículo 135 del Código Adjetivo de la materia pues el proceso intelectivo fue desarrollado en apego a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio cuya atribución es de exclusiva incumbencia de los Tribunales de grado por tal razón incensurable en casación, consecuencia de ello el Tribunal de Alzada al confirmar la resolución impugnada no ha incurrido en infracción de la norma legal acusada, de donde resulta infundados los motivos del recurso de casación de ambos recurrentes en relación al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, Presidente de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 315 a 316 declara INFUNDADOS los recursos de casación presentados por Enrique Choque Kelcace y Medarda Trujillo Rodríguez, impugnando el Auto de Vista de 9 de febrero de 2005 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra José Rojas Alvarado, por comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y cohecho activo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministro: Jorge Monasterio Franco

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA

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Criterio

En lo que hace a la vulneración del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal acusado por ambos recurrentes se establece incuestionablemente que el Tribunal de Instancia al pronunciar la sentencia de grado ha obrado correctamente pues se encuentra plenamente acreditado el cuerpo del delito conforme exige el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte en el proceso de valoración de la prueba el Tribunal de Primera Instancia ha obrado conforme a la facultad que le otorga el artículo 135 del Código Adjetivo de la materia pues el proceso intelectivo fue desarrollado en apego a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio cuya atribución es de exclusiva incumbencia de los Tribunales de grado por tal razón incensurable en casación, consecuencia de ello el Tribunal de Alzada al confirmar la resolución impugnada no ha incurrido en infracción de la norma legal acusada, de donde resulta infundados los motivos del recurso de casación de ambos recurrentes en relación al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Enrique Choque Kelcace, José Rojas Alvarado y otra.
Proceso
Tráfico de sustancias controladas y cohecho activo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2011AS/0245/2011Fuente oficial