Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 245
Sucre: 03 de octubre de 2012
Expediente: C-21-10-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 138 a 138 vuelta interpuesto por Olker Melean Mendoza y otros, contra el Auto de Vista de fecha 17 de noviembre de 2009, cursante de fojas 135 a 135 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes, seguido por Alicia Melean Bolívar, contra los recurrentes; el auto concesorio de fojas 143, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 2 de agosto de 2004 de fojas 109 a 110 vuelta, declarando probada la demanda de división y partición, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a dividir el inmueble demandado respecto al 50% de las acciones y derechos que le corresponden al señor Simón Melean Gamboa, sea en partes iguales y de no existir la posibilidad de una cómoda división procederse al remate del mismo para que con su producto se haga la distribución en partes iguales entre los cinco herederos, todo en forma proporcional.
En grado de apelación deducida por los demandados, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009, cursante de fojas 135 a 135 vuelta, confirma la sentencia de fojas 109 a 110 y vuelta, con costas.
La resolución de segunda instancia, motivó que los demandados Olker Melean Mendoza y otros, mediante memorial cursante de fojas, 138 a 138 vuelta, interponga recurso de casación en el fondo y en la forma al amparo de los artículos 250 y 257 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos:
I.- En el fondo acusa: a) Que el auto de vista contiene el concepto erróneo de que Simón Melean Gamboa mediante testimonio de fecha 15 de diciembre de 1955, procedió a reconocer como hija a Alicia Melean Bolivar, reconocimiento que surte efectos legales tal como preceptúa el artículo 168, 186 inciso 2) del Código Civil de 1831 por hallarse vigente la norma y 196 primera parte y 195 del Código de Familia; que el Código Civil ha sido derogado y abrogado expresamente por la Ley 2089 de 5 de mayo del 2000 y por D.L. 12760 de 6 de agosto de 1975 y el artículo 1570 del Código Civil vigente y para el Código de Procedimiento Civil, Ley de 1979 de 24 de mayo de 1999; b) según el Auto de Vista, en relación al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una demanda voluntaria, por ello resulta innecesario repetir los términos de la apelación al aquo, puesto que el tribunal de alzada procedimentalmente debía corregir los términos de la sentencia respecto a que fácilmente la demandante podía obtener el auto de declaratoria de heredera sin oposición alguna.
II.- En la forma acusa: Que el auto de vista recurrido fue pronunciado fuera de término, en base al artículo 254 numeral 6) del Código de Procedimiento Civil.
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