Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 245/2012
Sucre, 11 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 151/2012
PARTES PROCESALES: Vicente Jaime Laime Mamani, Pedro Boris Silva Espinoza, Hernan Enrique Rivas Rojas, Juan Omar Ramos Miranda, Victor Abel Soria Mercado, Hans Martin De La Barra Cartagena, Sindulfo Aldo Pinto Quino contra Luis Gregorio Poma Maqui.
DELITO: apropiación indebida, abuso de confianza (agravación en caso de víctimas múltiples)
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luis Gregorio Poma Maqui (fs. 927 a 941), impugnando el Auto de Vista Nro. 11/2012 emitido el 22 de marzo de 2012 y Auto de explicación, complementación y enmienda de 28 de mayo del mismo año, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 813 a 814 y 835), en el proceso penal seguido por Vicente Jaime Laime Mamani, Pedro Boris Silva Espinoza, Hernan Enrique Rivas Rojas, Juan Omar Ramos Miranda, Victor Abel Soria Mercado, Hans Martin De la Barra Cartagena y Sindulfo Aldo Quino representados legalmente por Oswaldo Zegarra Fernández contra el recurrente, por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, agravación en caso de victimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 345, 346 y 346 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado Cuarto de Sentencia de La Paz, por Sentencia Nro. 08/2010 de 22 de junio de 2010 (fs. 689 a 691) declaró a Luis Gregorio Poma Maqui autor de la comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 bis del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses, a ser cumplida en la Cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz; fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida por el querellado (fs. 694 a 714), respondiendo a dicho recurso los querellantes, formulando a la vez apelación restringida (fs. 732 a 733), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 11/2012 de 22 de marzo de 2012 (fs. 813 a 814), determinó la improcedencia de los recursos y declaró no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda planteada por el recurrente Luis Gregorio Poma Maqui.
Impugnando el referido Auto de Vista, el querellado interpuso recurso de casación (fs. 927 a 945) alegando:
a) Que el Auto de Vista contiene contradicción, en cuanto a la omisión o ausencia de fundamentación con relación a las excepciones de prejudicialidad y falta de acción oportunamente invocados, los que son de previo y especial pronunciamiento ya que en fecha 13 de diciembre se emitió la resolución Nro. 78/2007 rechazando las excepciones planteadas, resolución a la que en fecha 1 de febrero de 2008 se interpuso recurso de apelación restringida, ello con el fin de que el Tribunal de Alzada analice nuevamente si dichas excepciones procedían o no; sin embargo, el Auto de Vista señala que no se habría efectuado reserva de apelación incidental, este extremo se derrumba por cuanto a fojas 151 cursa el decreto que tiene por reservada la apelación incidental interpuesta, argumentos totalmente contradictorios que aluden resolver el recurso con relación a las excepciones rechazadas por cuestiones de forma no definiendo el motivo del por qué no analiza y atiende el recurso de apelación restringida en total desmedro de derechos y garantías constitucionales de ser oído en un debido proceso penal, tal omisión en la que ha incurrido el Tribunal constituye defecto absoluto, en cuyo mérito invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 020/2012 de 14 de febrero de 2012 y 449 de 12 de septiembre de 2007.
b) Que el Auto de Vista contiene contradicción en cuanto a la vulneración al principio de continuidad ya que alega en el punto cuatro de la parte considerativa que la vulneración al principio de continuidad fue denunciada por el querellante, sin embargo fue denunciada por su persona, reflejando la falta de certeza a momento de emitir el fallo de Alzada, no efectuando correcta valoración de todo aquello que se impugnó de la Sentencia, por otro lado mas allá de no identificar con precisión quien impugnó el principio de continuidad, el Tribunal de Alzada señaló que al no haberse reclamado oportunamente los actos se han convalidado; con relación a ese principio manifestar que el mismo fue quebrantado abiertamente por las constantes suspensiones a raíz de la constante inasistencia de la parte querellante, lo que ocasionó el abandono de la querella de cuatro de los siete querellantes, esas constantes suspensiones y la declaratoria de abandono reflejan con claridad meridiana que la prueba propuesta y producida se ha dispersado y por ende su valoración, en tal circunstancia la Sentencia vulnera tan elemental principio que rige el proceso penal, situación que de ninguna forma puede ser convalidada por el Tribunal de Alzada, toda vez que se violenta el debido proceso, garantía constitucional que al ser vulnerada se enmarca dentro lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, sobre esta acusación invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 37 de 27 de enero de 2007.
c) Que existe contradicción en cuanto a la falta de fundamentación con relación a la nulidad invocada por no contemplar el abandono de la querella previo a la emisión de la Sentencia, puesto que al entendimiento al que arribó el Tribunal de Alzada no tiene nada que ver con el abandono de la querella de cuatro de los siete querellantes, aspecto que se deja de lado y es omitida al momento de dictarse la Sentencia, situación jurídica de vital importancia que se encuentra dispuesta en el acta de prosecución de juicio de 11 de enero de 2010, la misma que no fue valorada, puesto que dicha declaración tiene vital trascendencia en un proceso, para efectos de ejecución de Sentencia y el resarcimiento del daño o en su caso para la acción recriminatoria, de tal modo el Tribunal de Alzada ha distorsionado el punto 1.3 del recurso de apelación restringida como una simple observación a la redacción a la Sentencia cuando se solicitaba la nulidad de la Sentencia por no contemplar el trascendental hecho como es la querella, sobre este punto invoca los Autos Supremos Nros. 25 de 3 de febrero de 2010 y 125 de 5 de marzo de 2009.
d) Que existe contradicción en cuanto a la falta de fundamentación con relación a la nulidad invocada por no haberse celebrado la audiencia de lectura de Sentencia, pues de acuerdo al informe de la ex Secretaria de fecha 22 de marzo de 2011, esta señala que ninguna de las partes se hicieron presentes a la audiencia de lectura integra de Sentencia, por lo que no se instaló la referida audiencia, no dando el juez lectura a la Sentencia, cuando por norma estaba obligado a hacerlo, estando o no las partes presentes, o en su defecto señalar nueva hora y fecha de lectura, para luego recién disponer la notificación con la Sentencia, por lo que el informe evacuado por la ex Secretaria contradice la acta de lectura integra de Sentencia al que hace referencia el Auto de Vista impugnado, lo cual constituye un defecto absoluto insubsanable, sobre esta denuncia invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos Nros. 186 de 26 de marzo de 2009 y 41 de 30 de marzo de 2012.
e) Que existe contradicción en cuanto a la falta de fundamentación con relación a la nulidad invocada por no haberse pronunciado sobre la falta de valoración de la prueba de cargo y de descargo producida en juicio oral, donde el Auto de Vista no efectúa una correcta apreciación del extremo demandado para su análisis, pues su argumento es débil e híbrido que en si no se ajusta a lo demandado, por cuanto en primer lugar no se solicitó la revalorización de la prueba, sino se demandó la nulidad de la Sentencia porque no se efectuó correcta valoración de las pruebas de cargo, por lo que invoca los Autos Supremos Nros. 214 de 28 de marzo de 2007 y 529 de 17 de noviembre de 2006.
f) Que existe contradicción en cuanto a la falta de fundamentación con relación a la nulidad invocada por inobservancia de la ley sustantiva a momento de emitirse la Sentencia, toda vez que el Auto de Vista no aplicó las disposiciones legales contenidas en los arts. 37, 38, 345 y 346 del Código Penal, contradiciendo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 25 de 3 de febrero de 2010, puesto que si se hubiese efectuado correcto análisis de lo acaecido en el proceso, hubiera reflejado que no se apropió de la marca Sin Control.
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