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TSJ

AS/0245/2012

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 245/2012-RA

Sucre, 8 de octubre de 2012

Expediente : La Paz 103/2012

Parte Acusadora : Ministerio Público y Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Parte Imputada : David Enrique Márquez Salazar y otros

Delitos : Peculado y otros

RESULTANDO

Los recursos de casación interpuestos el 7, 10 y 12 de septiembre de 2012, por Roger Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia; David Enrique Márquez Salazar, y Johnny Enrique Antonio Miranda Martínez, cursantes de fs. 2709; 2712 y vta.; y, 2721 a 2729, respectivamente, mediante los cuales impugnan el Auto de Vista 255/2012 de 9 de agosto, que cursa de fs. 2694 a 2704, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra David Enrique Márquez Salazar y otros, por la comisión de los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Conducta Antieconómica, Organización Criminal, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142, 185 Bis, 224, 132 Bis, 198, 199, 203 y 146 del Código Penal (CP).

I. ANCECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) William Alave Laura, Fiscal de Materia, por requerimiento cursante de fs. 52 a 65, presentó acusación formal contra David Enrique Márquez Salazar y otros, por la comisión de los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Conducta Antieconómica, Organización Criminal, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Uso Indebido de Influencias. A consecuencia de dicha acusación, en el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 01/2011 de 4 de enero, cursante de fs. 3277 a 3301 vta., declarando a los imputados: David Enrique Márquez Salazar, autor de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de nueve años de reclusión, y absuelto de la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; Guido Antonio Najera Valdez, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, y absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; Johnny Enrique Antonio Miranda Martínez, absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Conducta Antieconómica y Organización Criminal; Marcos Augusto Calliconde Guamán, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, y absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; José Luís Mollinedo de la Quinatana, absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Conducta Antieconómica; Tania Giovanna Ortega Morales, absuelta de pena y culpa por la comisión de los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Conducta Antieconómica; Félix Pinto Antezana, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión, y absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Falsedad Material; Mario Arciénega Toranzo, absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica; y, Edgar Roberto Márquez Salazar, autor de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, condenándole a la pena de privación de libertad de cinco años y seis meses de reclusión, y absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Organización Criminal.

b) Contra la citada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 3424 a 3427), las partes interpusieron recurso de apelación restringida: Fausto Antonio Luna Aguilar y Carla Teresa Flores Cangri en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 3434 a 3437); Guido Antonio Najera Valdez (fs. 3461 a 3465); David Enrique Márquez Salazar (fs. 3484 a 3504 vta.); Edgar Roberto Márquez Salazar (fs. 3510 a 3526 vta.), Félix Pinto Antezana (fs. 3528 a 3536 vta.); y Marcos Augusto Calliconde Guamán (fs. 3603 a 3604 vta.), recursos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 255/2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual se anuló totalmente la Sentencia recurrida y ante la imposibilidad de la reparación directa, se ordenó la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia.

c) Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, se interpuso los siguientes recursos de casación: Roger Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia (fs. 2709); David Enrique Márquez Salazar (fs. 2712 y vta.); y, Johnny Enrique Antonio Miranda Martínez (fs. 2721 a 2729), los que son motivos de análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen de los recursos de casación, se extrae como motivos los siguientes:

II.1. Roger Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia

Señala que la Sentencia tiene una correcta y adecuada fundamentación jurídica y valoración de las pruebas, por lo que no existía motivo alguno para anularla.

Manifiesta que, de acuerdo a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 219 de 28 de junio de 2006 y 53 de 19 de marzo de 2012, la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba. Al respecto, afirma que si bien "se permite aún de oficio que el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del Adjetivo Penal, tiene competencia, para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Adjetivo Penal; en todo caso anular sólo la Sentencia y no hacer que el juicio se repita, siendo que los defectos observados deben ser subsanados con una nueva sentencia constitucional y no que le proceso se repita" (sic).

Concluye señalando que, con el Auto de Vista impugnado, se hizo una nueva revalorización lo cual no es permitido, en ese sentido formula recurso de casación in iudicando e in procedendo ya que la Sentencia ha revalorizado la prueba.

II.2. David Enrique Márquez Salazar

Que, la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, dispone la anulación de la Sentencia, más del contenido del fallo y en su parte considerativa, procede a realizar aspectos de forma, sin que en momento alguno se considere los fundamentos de su recurso de apelación, por cuanto se manifestó que es de aplicación el art. 370 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto refiere a la errónea aplicación de la ley sustantiva, cuanto la Sentencia se base en medios de prueba incorporados ilegalmente al proceso y la valoración defectuosa de la prueba, aspectos que dan lugar a que el Tribunal de alzada en previsión del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, dicte sentencia absolutoria, en vista de que en el proceso penal no se demostró su participación en los hechos denunciados.

Concluye solicitando, se dicte Auto Supremo, mediante el cual se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se determine que el Ad quem dicte nueva resolución.

II.3. Johnny Enrique Antonio Miranda Martínez

Como primer motivo del recurso de casación, manifiesta que el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal aplicable, en cuanto a la obligación de notificación a las partes con la convocatoria a Vocal dirimidor. Sobre este motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007, 33 de 26 de enero de 2007 y 508 de 25 de octubre de 2010; señalando que en el sentido jurídico adoptado por la Sala Penal Primera en el Auto de Vista que impugna, se advierte que al existir disidencia en los votos de la Sala, se convocó al Vocal Fernando Gaman Cortez, convocatoria con la que no fue notificado no obstante tener su domicilio procesal señalado y que era de trascendental importancia conocer sobre esta convocatoria porque tenía el derecho a recusarlo y la falta de notificación lesionó su derecho a la defensa y al juez natural; agrega que se hizo figurar supuestas notificaciones en Secretaría de la Sala, que jamás fue de su conocimiento, ya que luego de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida el cuaderno procesal se encontraba en despacho con los Vocales hasta la notificación con el Auto de Vista. Finaliza señalando que en el procedimiento aplicado por la Sala Penal Primera para dictar el Auto de Vista impugnado, no ha dado aplicación a lo establecido en los Autos Supremos invocados, ya que no hubiera sido notificado efectiva y válidamente con la convocatoria del Vocal dirimidor.

Como segundo motivo del recurso, señala que el Auto de Vista impugnado, es contrario a la doctrina legal aplicable relacionada al principio de convalidación, establecida por los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 351 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 453 de 13 de septiembre de 2007; al respecto señala que, los razonamientos jurídicos establecidos por los Autos Supremos invocados, instituyen claramente que no es posible anular un juicio, cuando ha existido convalidación del defecto alegado, puesto que ello implica una infracción a los principios de inmediatez, celeridad y al derecho a una justicia pronta, y vulneración al debido proceso en su componente defensa.

Como tercer motivo del recurso, el recurrente expresa que existe contradicción del Auto de Vista impugnado respecto al principio de continuidad del juicio, doctrina legal establecida por el Auto de Vista 263 de 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y por el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011. Señala que la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, radica en que los precedentes concluyeron que la actitud de convalidación y consentimiento tácito de la parte, la ausencia de reclamo y de reserva de apelación, y la simple superación del plazo de diez días entre una y otra audiencia no implica automáticamente violación del principio de continuidad, sino que el tribunal está obligado a compulsar caso por caso los motivos que dieron lugar a la suspensión.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Demandado
David Enrique Márquez Salazar y otros
Proceso
Peculado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2012AS/0245/2012Fuente oficial