Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 245/22 Fecha: Sucre, 24 de agosto de 2012
Expediente: 208/08
Distrito: La Paz
Partes: Sudamericana de Fibras Bolivia S.A. c/ Orlando Sixto Condori Sirpa
Delito : Cheque en Descubierto (art. 204 Código Penal).
Recurso: Casación
VISTOS:
El Recurso de Casación de 22 de octubre de 2008 cursante a fs. 320 a 322 interpuesto por Sudamericana de Fibras Bolivia S. A. representado por Joyce Clavijo Velarde, impugnando el Auto de Vista Nº 694/2008 de 27 de septiembre a fs. 308 y 309 y vta. pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Sudamericana de Fibras Bolivia S. A contra Orlando Sixto Condori Sirpa, por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I:
Que, de los antecedentes de la causa se tiene lo siguiente:
1.- Acusación particular interpuesta por Sudamericana de Fibras Bolivia S.A. representada por Jorge Zenteno flores de 27 de abril de 2005 de fs.16 y 17, Orlando Sixto Condori Sirpa, por la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, por el giro de cheque No. 0000007, de la cuenta No. 090772-001-2 de Banco Bisa, por la suma de Bs. 51000.- por concepto de pago por compra hilado de acrílico, del 30 de noviembre de 2004, siendo rechazada el 01 de diciembre de 2004 por la división de operaciones del Banco Bisa por falta de fondos y en cumplimiento al art. 204 del Código Penal se notifico con carta notariada para que realice el pago dentro de las 72 horas siguientes a la notificación, bajo conminatoria de iniciarle las acciones legales; transcurrido cuatro meses se instaura proceso penal en contra de Orlando Sixto Condori Sirpa por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal.
2.- Que, sustanciado el Juicio Oral en el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, se dictó Sentencia No. 006/2008 de 29 de enero de fs. 271 a 278, condenándole a tres años y tres meses de reclusion por existir en su contra material probatorio que da lugar a la convicción suficiente de la responsabilidad penal en la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado en el art. 204 del Código Penal. Resolución que fue apelada a cuya consecuencia la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, pronuncio el Auto de Vista Nº 694/2008 de 27 de septiembre a fs. 308 y 309 y vta., declarando Procedentes el Recurso de Apelación Restringida planteado el 18 de mayo de 2008 a fs. 286 a 290 de obrados, en consecuencia Anulo la Sentencia No. 006/2008 de 29 de enero de fs.286 a 290, disponiendo la reposición de juicio por otro Juez todo en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Que, el Tribunal de Alzada, mas allá de referirse solo a los puntos apelados, realizo análisis y revisión de oficio de los plazos y leyes aplicadas en la tramitación del presente proceso, habiendo concluido de que se abrían infringido los principios de inmediatez y continuidad de las actuaciones procesales, deduciendo defectos de procedimiento que llegarían a constituir defectos absolutos y consecuentemente atentarían derechos fundamentales, por lo que, consideró que correspondía ser corregidos de oficio a pesar de no haberse efectuado reclamo oportuno para su saneamiento por las partes en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y A.S. 562 de 01 de octubre de 2004, determinando la anulación de la Sentencia No. 006/2008 y la reposición del juicio.
4.- Sobre la base de los antecedentes expuestos; la entidad Sudamericana de Fibras Bolivia S.A. representado por Joyce Clavijo Velarde interpone el Recurso de Casación de 22 de octubre de 2008, cursante a fs. 320 a 322alegando lo siguiente:
a) Que, a través de registro de Actas del juicio oral demuestran que el acusado jamás reclamo al Juez A quo el hecho de que se hubiera incurrido en defecto procesal la haberse desarrollado audiencias de juicio sobre pasando los 10 días de entre una y otra, tampoco el procesado solicito el saneamiento de los defectos de procedimiento y menos hecho reserva de apelación como exige el art. 407 del Condigo de Procedimiento Penal muy por el contrario el procesado y su defensa técnica participaron de todas las audiencias ejercitando sus derechos que por ley le corresponde.
b) Asimismo, no se ha individualizado que derecho o que garantía constitucional se habría lesionado al haberse celebrado las audiencias superado los diez días de intervalo, el procesado se sujeto al juicio y su desarrollo, puesto que no reclamó nada.
c) Para anular un acto procesal defectuosamente realizado necesariamente debe verificarse la existencia de un perjuicio objetivamente demostrado, es decir, no existe nulidad sino hay perjuicio y no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque sea tácitamente por la parte interesada.
d) El Auto de Vista no refiere como es que, ese defecto absoluto afecto a las partes ni cual el derecho o garantía lesionado, por lo que no se cumplen los presupuesto establecidos de manera vinculante para la aplicación del instituto previsto en el art. 169 inc.3 del código de Procedimiento Penal, ni los principios antes referidos.
e) Por lo señalado, refiere que, el Auto de Vista Nº 694/2008 de 27 de septiembre a fs. 308 y 309 y vta., es contradictoria a la doctrina legal aplicable, puesto que al haber declarado la nulidad de un acto procesal convalidado, se ha apartado del sentido jurídico establecido en los A.S. No. 472 de 8 de diciembre de 2005 y 351 de 28 de agosto de 2006, por lo que, mantener el sentido jurídico asumido por el Auto de Vista constituye retroceso para el sistema procesal penal, ya que se aplicaría la nulidad por nulidad.
CONSIDERANDO II.-
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