Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 245
Sucre: 31 de mayo de 2013
Expediente: B-18-07-S
Proceso: Nulidad e ineficacia de adjudicación municipal y otros.
Partes: Cecilia Zamira Nacif Suárez c/ Nolvia María Mansilla Melgar y otro.
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: los recursos de nulidad y casación interpuestos por Nolvia María Mansilla Melgar y el Gobierno Municipal de Trinidad de fojas 479 a 483 vuelta y 487 a 488, contra el Auto de Vista Nº 76 de 7 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso sobre nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida de Derechos Reales, seguido por Cecilia Zamira Nacif Suárez contra los recurrentes, las respuestas de fojas 490 a 491 vuelta, 494 y vuelta, Auto Constitucional de fojas 515 a 518 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 56 de 29 de enero de 2007 (fojas 432 a 436), declarando improbada en parte la demanda en cuanto a la nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y restitución de inmueble, y probada en parte la demanda de rectificación de partida en Derechos Reales, debiendo rectificarse las partidas Nº 486/78 y 644/89 de Derechos Reales, sin costas.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista Nº 76 de 7 de mayo de 2007 (fojas 472 a 476 vuelta), revoca la sentencia apelada declarando la nulidad de la adjudicación municipal del lote de terreno objeto de litigo a favor de la demandada, la inexistencia del derecho propietario de la demandada sobre el lote de terreno objeto de litigio disponiéndose la restitución del mismo a favor de la demandante, se dispone la rectificación de la partida Nº 513 correspondiente al lote de la demandante por lo que se debe corregir los errores de colindancia conforme a la partida Nº 486.
Esta resolución superior dio lugar a los recursos de nulidad y casación interpuestos por los demandados Nolvia María Mansilla Melgar y Gobierno Municipal de Trinidad en los términos expresados en sus memoriales de fojas 479 a 483 vuelta y 487 a 488.
CONSIDERANDO: que, el Auto Constitucional Nº 15 de 6 de noviembre de 2012 (fojas 515 a 518 vuelta), respecto el Auto Supremo Nº 47 de 8 de mayo de 2012 (fojas 504 a 506 vuelta) realza que “en relación al primer argumento, que supuestamente hubiesen utilizado las Autoridades accionadas, a tiempo de resolver el recurso de casación, de que tratándose de un asunto de orden administrativo, la competencia sería la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, vía proceso contencioso administrativo, conforme al art. 778 del C.P.C., siendo incompetente el Juez de Partido en lo Civil;…, vemos que esta consideración, está razonablemente motivada”, asimismo constriñe que se vulneró “el principio de congruencia, al haberse argumentado por el Tribunal de Casación, que los jueces ordinarios no tendrían competencia para conocer el proceso, en una de sus acciones, relativa a la nulidad de adjudicación municipal, y luego rescatar la competencia, para concluir que la demanda es defectuosa”.
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Ahora bien, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
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