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TSJ

AS/0245/2013

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 245

Sucre, 14/05/2013

Expediente: 76/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, dentro del recurso de reclamación de renta de viudedad interpuesto por Margarita Terán Vda., de Rodríguez, como derecho habiente de Abel Rodríguez Muñoz, la Comisión de Calificación de Renta, mediante Resolución Nº 0000272 de 12 de enero de 2009 (fs. 112), resolvió otorgar en favor de Margarita Terán Delgado, Renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que por Enfermedad Profesional le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 1.005.30.- incluido incrementos de Ley, que se pagarán a partir del mes de septiembre de 2008.

Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, mediante Resolución No. 0009248 de 11 de noviembre de 2009 (fs. 182 a 184) resolvió, suspender definitivamente la Renta Básica de Viudedad en favor de Margarita Terán Delgado, porque en su condición de esposa, estuvo separada del causante en forma libre consentida y continua por más de dos años, disponiéndose la recuperación de lo indebidamente cobrado.

Ante esta situación, la solicitante interpuso recurso de reclamación que corre a fs. 213, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0223/10 de 31 de mayo de 2010 (fs. 241 a 246), confirmando la Resolución No. Nº 0009248 de 11 de noviembre de 2009, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del proceso y normas que rigen la materia.

En grado de apelación interpuesta por la solicitante (fs. 255), por Auto de Vista Nº 109/2012 de 20 de junio de 2012 de fs. 272 a 273, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Resolución Nº 0223/10 de 31 de mayo de 2010, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita una nueva resolución restituyendo la renta de viudedad a favor de Margarita Terán Vda. de Rodríguez, como esposa al fallecimiento del asegurado Abel Rodríguez Muñoz y sea desde la fecha de su suspensión, conforme a los parámetros y normas referidas señalados en el Auto de Vista.

Wilmer Sanjinez Lineo, en representación del SENASIR, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253. 1) y 2), 255, 257, 258, y 271.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa en obrados de fs. 284 a 285, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

I.1.1. Errónea interpretación.

Que, acorde al artículo 34 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), uno de los presupuestos legales para la otorgación de la renta de viudedad es que la beneficiaria tenga un matrimonio estable y singular de convivencia conyugal de más de dos años.

Que, de las pruebas que cursan en obrados, se demuestra de manera inobjetable que Margarita Terán Delgado, no ha dado cumplimiento a ese precepto legal es decir de la convivencia de más de dos años, habiendo el Tribunal de Alzada basado su fundamento en el Auto Supremo Nº 507 de 2 de octubre de 2010 que refiere al derecho preferente que tiene la esposa unida en matrimonio civil frente a una conviviente que no tiene relación con el hecho que se juzga, toda vez que el presente caso versa sobre la inexistencia de convivencia conyugal y ausencia de los deberes de "asistencia o de auxilio."

I.1.2. Errónea aplicación de la Ley que viola el debido proceso y crea inseguridad jurídica.

Que, en la parte final del Numeral 5, del Considerando II, del Auto de Vista recurrido, señala que: "para determinar la separación de los esposos se requiere de una demanda previa que cuente con una resolución judicial expresamente ejecutoriada, pronunciada por un juez de partido de familia ... Exigencia legal que no fue acredita documentalmente por el SENASIR conforme era su obligación, al sustituir este requisito indispensable con el informe social Nº 12/09 cursante a fojas 176 - 178, que no suple en modo alguno una decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada (sic)."

Que, la separación de los esposos de manera taxativa no se opera por sentencia ejecutoriada, toda vez que el artículo 131 del Código de Familia, determina la separación libre, consentida y continuada, sin necesidad de sentencia ejecutoriada, para que posteriormente a ello se pueda formalizar la acción de divorcio, lo que da a entender que puede existir una separación de hecho, libre, consentida y continuada como en el caso presente, aspecto corroborado por las atestaciones de la hijastra, nieta y así como el documento transaccional des vinculatorio, cumpliéndose de esta manera lo dispuesto en el artículo 34 del MPRCPA. Por otro lado en el procedimiento de seguridad social, no se indaga la acción o sentencia de divorcio, lo que se prevé y exige es la averiguación de la existencia de una separación por más de dos años, aspecto que el a quo pretende validar sin valorar que con elementos claros, se ha demostrado la separación de los cónyuges, soslayando que las normas en materia de Seguridad Social son de orden público de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente conforme lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política del Estado.

Que, acorde a los artículos 96 y 97 del Código de Familia el matrimonio como acto jurídico crea derechos, deberes y obligaciones, una de ellas la observancia de auxilios mutuos en las relaciones interpersonales de los cónyuges mejor aún en las situaciones de incapacidad o enfermedad, aspecto incumplido por la Señora Margarita Terán Delgado, conforme las atestaciones que se encuentran en el expediente.

Que, la Comisión de Reclamaciones, por prescripción del artículo 6 del MPRCPA, tiene facultades para dictar resoluciones, en ese marco, emitió la Resolución correspondiente actuando con jurisdicción y competencia conforme a ley. Por último el Auto de Vista recurrido al disponer la otorgación de la Renta de Viudedad a la actora, abre la posibilidad de que goce de beneficios que no le corresponden.

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Criterio

“…el artículo 34 de la aludida norma establece: "No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el ´de- cujus´ estuvo casada y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobado mediante procedimiento especial" (sic). Como se podrá advertir, este artículo menciona que no corresponde el pago de la Renta de Viudedad a la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años; en el caso objeto de análisis, se advierte que de acuerdo a la declaración testifical de fecha 5 de octubre de 2009 de fs. 175, formulada por Felipa Matilde Yana Alanez, vecina del de cujus, cuando se le pregunta si tiene conocimiento si el matrimonio (refiriéndose al matrimonio de la titular y del ahora derechohabiente) tuvo una convivencia continua durante los últimos dos (2) años, ella respondió: "Yo vivo en este barrio hace como 15 años, el Sr. Abel vino hacer construir su casa junto con su hija Dña. Lola donde vivió hasta su deceso hace 14 años, tiempo en el cual vivió solo con la hija reitero, no conocí ninguna esposa, incluso estuve presente en el velorio y entierro, en el cual se encontraba solo su hija Lola Rodríguez, familiares y vecinos" (sic). Por su parte la testigo Rosa Pacci Vda. de Flores, a fojas 173, manifestó que: "el Sr. Abel vivió solo con su hija Dña. Lola Rodríguez quién le cuidó hasta el momento de su deceso, también vi en varias ocasiones llevarlo al médico..." (Sic). Estos aspectos fueron corroborados por el Informe Social Nº 12/09 de 28 de octubre de 2009 que cursa de fs. 176 a 178. Por otra parte el artículo 96 del Código de Familia (Igualdad Conyugal) prevé: "Los esposos tienen, en interés de la comunidad familiar y de acuerdo a la condición personal de cada uno, derechos y deberes iguales en la dirección y el manejo de los asuntos del matrimonio, así como la crianza y educación de los hijos". Mientras que el artículo 97 (deberes comunes) del mismo cuerpo legal señala: "Los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilio mutuos" (El resaltado nos corresponde). Al respecto, en el caso objeto de análisis, se advierte que no se cumplió con este presupuesto procesal por parte del ahora solicitante de la Renta de Viudedad como derecho habiente de la Titular de la renta, toda vez que, como se manifestó precedentemente, ha quedado demostrado que Margarita Terán Delgado, nunca asistió a su esposo cuando estaba enfermo, ni convivió con él durante los últimos dos años para ser merecedor de la Renta de Viudedad como señala el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, es más, su esposo falleció en compañía de su hija Lola Rodríguez. Este análisis pormenorizado de antecedentes, nos lleva al razonamiento y certeza de que la cónyuge supérstite, no acompañó al Señor Abel Rodríguez Muñoz (de cujus), hasta los últimos días de su vida, desvirtuando con ello lo afirmado por el solicitante, en sentido de que le corresponde acceder a la Renta de Viudedad suspendida definitivamente de manera justa y correcta mediante Resolución No. 0009248 de 11 de noviembre de 2009, por no haber convivido por más de dos años con el de

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / No corresponde
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2013AS/0245/2013Fuente oficial