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TSJ

AS/0245/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 245/2014.

Sucre, 21 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-CBBA.245/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación en la forma de fs. 124 interpuesto por el Directorio del Colegio de Abogados de Cochabamba representado por Jorge Pinto Fernández contra el Auto de Vista Nº 102/2013 de 24 de abril, cursante de fs. 116 a 117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales instaurado en su contra por Magaly Choque Vargas; el auto de fs. 130 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 15 de diciembre de 2010 (fs. 92 a 94), declarando improbada la demanda de fs. 5 a 6, y probado el responde de la entidad demandada de fs. 17 a 18 de obrados.

La mencionada resolución fue recurrida en apelación por la demandante (fs. 98) a cuyo efecto la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 102/2013 de 24 de abril (fs. 116 a 117), revocando en parte la sentencia impugnada, en cuanto a la forma de retiro, estableciendo que fue intempestivo por lo que le correspondería el pago de desahucio de Bs.5.261,43 (cinco mil doscientos sesenta y uno con cuarenta y tres centavos), manteniendo incólume el resto de la sentencia.

Contra el referido Auto de Vista, el Directorio del Colegio de Abogados de Cochabamba representado por Jorge Pinto Fernández, planteó recurso de nulidad y casación en la forma, conforme a los siguientes fundamentos:

Que la prueba presentada evidencia la modalidad de control de asistencia de la Institución, misma que no fue valorada por el Tribunal de alzada.

Tampoco tuvo en cuenta lo sostenido por la Sentencia de 15 de diciembre de 2010 en relación a que la carta de pre-aviso constituye un despido anticipado con 90 días que busca la protección del trabajador y la tutela de los derechos de los trabajadores, señalando además que la jurisprudencia establece que los trabajadores pueden retirarse antes del plazo establecido en el pre-aviso y que en el caso, la demandante optó por dejar el trabajo el 4 de enero de 2010 efectivizándose el retiro el 23 del mismo mes y año, por lo que le correspondería la cancelación de indemnización por el tiempo de servicios pero no el pago de desahucio, demostrando que la Institución cumplió con las normas laborales vigentes.

Refiere que la prueba no valorada por el tribunal de apelación, demuestra que no existió el retiro intempestivo por cuanto la demandante recibió el pre-aviso y faltó a su fuente de trabajo once días, sin dar aviso de su paradero en actitud irresponsable.

Finaliza señalando que lo expuesto evidencia que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad al no valorar de forma correcta la prueba presentada, por lo que interpone el recurso de nulidad y casación en la forma contra el Auto de Vista Nº 102/2013 de 24 de abril, pidiendo se confirme la Sentencia de 15 de diciembre de 2010.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2014AS/0245/2014Fuente oficial