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TSJ

AS/0245/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 245/2014

Sucre, 26 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.179/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 313 a 315 y vuelta, interpuesto por Juvenal Gómez Hinojosa en representación legal de la Cooperativa Internacional de Transporte y Comercio CITRANSCO LTDA. en virtud del testimonio de poder Nº 035/2009, otorgado por ante Notaría de fe Pública  Nº 42 del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 218 a 224 y vuelta) el 10 de febrero de 2009, contra el Auto de Vista Nº 011/2010 de 20 de enero de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba (fojas 308 a 310 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Mirtha Gladys Andrade Rocha contra el recurrente, la contestación de fojas 319 a 322, el Auto del Concesión del recurso de fojas 322 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido  de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de abril de 2008  (fojas 196 a 200 y vuelta), en la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 23 de obrados, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales de indemnización y desahucio, aguinaldo por el año 2007 por 8 duodécimas y 28 días, doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión y 5 duodécimas, primas por el año 2006 por 8 duodécimas y 18 días e IMPROBADA  en los demás puntos demandados, conminándose a CITRANSCO LTDA., pagar a la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia,  por intermedio de su representante legal, el monto total que sigue, monto que en ejecución de Sentencia se actualizará en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento del valor conforme lo determina el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

MIRTHA GLADIS ANDRADE ROCHA

Tiempo de servicios: 1 año 5 meses y 16 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.700

Desahucio:                                                                Bs. 5.100

Indemnización:                                                                        Bs. 2.484

Aguinaldo: 8 duodécimas y 28 días/2007 doble por incumplimiento.        Bs. 2.531

Vacaciones: 1 gestión y cuatro duodécimas/18 días.                                Bs. 1.020

Primas: 2006 8 duodécimas y 18 días.                                                Bs. 1.218

MONTO TOTAL A CANCELAR.                                                           Bs. 12.353

En grado de apelación, incoado por la empresa demandada; por Auto de Vista Nº 011/2010 de 20 de enero de 2010 de fojas 308 a 310 y vuelta, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 196 a 200 y vuelta. Con Costas.

Que, el referido Auto de Vista motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el representante legal de CITRANSCO LTDA., de fojas 313 a 315 vuelta , el mismo que se pasa a examinar:

Manifiesta que no se ha establecido con claridad la relación de dependencia laboral, no habiendo sido observada por la Jueza A quo al admitir la demanda y emitir el fallo de primera instancia, ni haber valorado la prueba de descargo, hecho que también omitió el Tribunal de alzada, causando agravios a la Cooperativa. Asimismo, aduce que la demanda no establece las condiciones ni el tipo de contrato empleado, omitiendo lo establecido por los artículos 5 y 6 de la Ley General del Trabajo y su procedimiento, ni establece las circunstancias en la que fue contratada, existiendo obscuridad en la demanda, prosigue indicando que la demandante no identifica su condición para alegar supuestos derechos vulnerados y que la aparente prueba pre constituida no expone el carácter objetivo dispuesto por el artículo 159 de la norma adjetiva aplicable a las pruebas documentales por lo que no representan la pretensión intentada.

Aduce que la Jueza de Primera Instancia no valoró correctamente la poca prueba aportada que demuestra  las pretensiones de la demandante, mucho menos la prueba de descargo de fojas 50 a 60 en el que se encuentra el preaviso, solicitud de licencia, vacación, suspensión de trabajo, y acta de conciliación, por  lo que no se establece con claridad los conceptos demandados, más al contrario se corrobora argumentos de incumplimiento, daño, faltas y perjuicio económico causado en su condición de contadora (fojas 61, 63, 66, 67, 68, 93 y 94).

Aduce que se evidencian faltas procesales y de valoración objetiva e imparcial de las pruebas  al no haberse  tomado en cuenta las faltas cometidas por la demandante pese a la prueba aportada al respecto (fojas 14,15, 23, 25, 27, 29, 33, 38, 48, 63 al 68), y que las llamadas de atención por los retrasos fueron consideradas como maltrato, dejando sin posibilidad  de reclamo a la parte patronal, disponiéndose el pago de todos los beneficios sociales a la demandante.

Refiere que la Sentencia no ha cumplido los preceptos dispuestos por los artículos 200, 202 de la norma Adjetiva Laboral y 397 del Código de Procedimiento Civil, valorando subjetivamente la prueba de cargo y omitiendo la de descargo, cometiendo injusticia manifiesta, por lo que la Sentencia fue dictada sin ninguna base, por carecer de pruebas que demuestren las pretensiones de la actora, más al contrario corroboran la prueba contraria. Continúa realizando una relación de antecedentes de la interposición de su recurso de apelación resaltando la presentación de más pruebas de descargo (fojas 228 a 300), y que a pesar de ello se emitió el injusto fallo de segunda Instancia que CONFIRMÓ la ilegal Sentencia apelada en franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas legales en vigencia,

Refiere que dentro de plazo hábil, interpone recurso de casación  en el fondo y en la forma al amparo de los artículos 201 del Código Procesal del Trabajo, 250, 252, 253 inciso 1), 255, 257 y 258 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:

NULIDAD DE OBRADOS DE OFICIO.

Manifiesta que el Tribunal de casación debe anular obrados de oficio hasta la interposición de la demanda en aplicación a lo dispuesto por el artículo 252 de la norma adjetiva civil, debido a lo ampliamente anotado en los antecedentes del  recurso por haberse vulnerado normas procesales de interés público.

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Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2014AS/0245/2014Fuente oficial