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TSJ

AS/0245/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 245/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 87/2010

Parte Acusadora : Iris Isela Aguilera Osinaga

Parte Imputada : Félix Eddie Barrero Mendieta y otra

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado por el 22 de mayo de 2010 cursante de fs. 278 a 280, Félix Eddie Barrero Mendieta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34 de 9 de abril de 2010, de fs. 262 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue Iris Isela Aguilera Osinaga en representación legal de Richard Eddy Cardozo Daza contra el recurrente y Ángela Vargas Aguayo de Barrero (declarada rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación particular presentada por Iris Isela Aguilera Osinaga (fs. 44 a 46 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 17/09 de 23 de diciembre de 2009 (fs. 239 a 243 vta.), por la que declaró al imputado Félix Eddie Barrero Mendieta, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión; y absuelto por el delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del precitado cuerpo legal.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Félix Eddie Barrero Mendieta, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 249 a 254), resuelto por Auto de Vista 34 de 9 de abril de 2010 (fs. 262 a 263 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c) Notificado el apelante con el Auto Complementario al mencionado Auto de Vista, el 18 de mayo de 2010 (fs. 268), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, ya que en ninguna parte explica el motivo por el cual no se valoró la prueba aportada por su parte durante la sustanciación del proceso, tampoco manifiesta sobre la situación de su esposa fallecida, y resulta violatorio de sus derechos fundamentales y constitucionales como ciudadano de la tercera edad, inobservando lo establecido por los arts. 167 y 169, así como los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y 109, 110, 116, 139.II, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Agrega que se aceptó el inicio del proceso penal en su contra sin que la parte querellante cuente con personería legal, provocando defecto absoluto por incumplimiento del mandato contenido en el art. 90 del CPP. Extremo que si bien fue denunciado oportunamente; sin embargo, su petición fue negada sin motivos valederos y confirmada dicha determinación por el Tribunal de alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Tribunal de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Iris Isela Aguilera Osinaga
Demandado
Félix Eddie Barrero Mendieta y otra
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0245/2015-RA-LFuente oficial